Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141065

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 15 de Junio de 2018

Fecha15 Junio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00976-01 (AC)

Actor: M.A.N.P.

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora en contra de la sentencia de 10 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda -Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora M.A.N.P.,quien obra a través de apoderado,presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la omisión de dicha entidad en dar respuesta de forma oportuna a su solicitud.

I.2.- Hechos

Señaló que, el 5 de marzo de 2018, presentó una petición a la Registraduría con el fin de que se le informara el nombre y dirección de la parroquia donde sus difuntos padres contrajeron matrimonio católico.

Adujo que, la información que requirió se encuentra en los archivos de la mencionada entidad, por cuanto las cédulas de ciudadanía de sus padres fueron expedidas por ella.

Advirtió que, en el documento de identificación de su madre funge su nombre como Natividad P. De N., razón por la cual, a su juicio, al expedir ese documento se tenía que tener a la vista el acta de matrimonio o el certificado de registro del mismo al incluirse el apellido de su padre dentro de su nombre.

Indicó que, actualmente está adelantando un proceso de sucesión que no ha podido continuar por la falta de información requerida anteriormente, la cual se le exige acreditar en el interior de aquel.

Manifestó que, se vio en la obligación de reiterar su solicitud a la accionada el 19 de abril de 2018, por cuanto no dio respuesta a la petición inicial.

I.3.- Pretensiones

La actora solicitó que se tutele su derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, se le dé respuesta a su solicitud presentada el 5 de marzo de 2018 y su reiteración de 19 de abril del mismo año.

I.4.- Defensa

La Registraduría manifestó que una vez revisado en el Sistema Interno de Correspondencia -SIC- las solicitudes de la accionante con radicados nros. 047601 y 076943 de 2018, fueron resueltas mediante Oficio 019433 de 24 de abril de ese año, por lo que pidió que se denieguen las pretensiones de la solicitud.

Advirtió que, la respuesta se le comunicó a la actora por medio de la empresa de correspondencia Thomas Express en la dirección que aportó en el escrito de petición, cuyo recibido se puede consultar en la página de internet de la misma.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunalen sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó el amparo solicitado al considerar que la entidad demandada respondió de manera clara y de fondo a lo solicitado por la actora en los escritos de petición de 5 de marzo y 19 de abril de 2018, mediante el Oficio 019433 de 24 de abril de 2018, enviado a través de la empresa de correspondencia Thomas Express a la dirección aportada por aquella, esto es, a la Carrera 8 nro. 16-51 Oficina 509 en la ciudad de Bogotá D.C.

Sostuvo que, pese a que la solicitud le fue contestada a la señora N.P., no necesariamente esta debe ser una respuesta conforme a sus intereses, toda vez que la Registraduría no encontró información alguna en relación con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio de la señora Natividad P. de N. (q.d.e.p.), y le explicó las razones por los cuales eso no era posible.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

La actora señaló que la respuesta dada por la Registraduría a su solicitud no fue clara ni completa con el objeto de poder obtener el acta de matrimonio de sus padres y acreditarlo ante la Notaria Séptima del Circuito de Bogotá D.C., la cual le ha sido exigida para adelantar el proceso de sucesión con ocasión del fallecimiento de sus padres.

Solicitó que, se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se ordene a la entidad accionada que encamine de manera seria la búsqueda y suministre la información completa requerida por ella.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la señora M.A.N.P.,quien obra a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la Registraduría, por considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental de petición, por la omisión de dar respuesta de forma oportuna a su solicitud.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el Tribunal, el cual mediante sentencia de 10 de mayo de 2018 denegó el amparo solicitado, por considerar que la entidad accionada contestó de forma completa su solicitud.

La actora impugnó la anterior decisión por cuanto estima que la accionante no contestó de manera completa y clara sus solicitudes como tampoco realizó la búsqueda necesaria para entregarle la documentación solicitada.

En este orden de ideas, a la Sala corresponde determinar si la entidad accionada es responsable de la vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la actora o si, por el contrario, se debe denegar el amparo solicitado tal y como lo manifestó el a quo.

Respecto del derecho de petición, la Constitución Política, en su artículo 23 prevé que “[…] toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]”.

Sobre la procedencia de la acción de tutela, en tratándose de la vulneración del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha precisado que:

«[…] Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional […]

En relación con las características esenciales del derecho de petición, esa Corporación, mediante sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, se pronunció en el siguiente sentido:

«[…] (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y...

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