Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141133

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02163-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02163-01 (AC)

Actor: P.R.B.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que se resolvió:

PRIMERO. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor P.R.B.R.. En consecuencia,

SEGUNDO. REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En su lugar,

TERCERO. ORDENAR al órgano accionado para que, dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una nueva decisión con arreglo a la interpretación jurisprudencial aquí manifestada, condicionada, sin embargo, a la verificación de que el señor P.R.B.R. no se ha beneficiado, ni se beneficia, de ninguna pensión de jubilación en otro régimen público o privado.

(…)”.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente de tutela se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor P.R.B.R. nació el 1 de enero de 1948 y laboró desde el 1 de septiembre de 1977 al 15 de septiembre de 1985 para la Rama Judicial.

El accionante manifestó que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le aplica el Decreto 546 de 1971. Sin embargo, indicó que no ostenta los 20 años de servicio que requiere el artículo 6 de dicha norma para el reconocimiento y pago de la pensión ordinaria, pero que sí cumple los requisitos establecidos en el artículo 10 del mismo decreto, para la pensión subsidiaria por retiro forzoso.

El 11 de marzo de 2014, el actor solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión regulada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, petición prestacional que fue resuelta en Resolución Nº RDP 013011 de 24 de abril de 2014, en el sentido de negar la petición. El actor interpuso recurso de apelación que fue decidido en Resolución Nº RDP 019529 de 24 de junio de 2014, en la que se confirmó la decisión administrativa.

El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se anularan los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la referida pensión.

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja en sentencia de 10 de diciembre de 2015, concedió las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP el pago de la pensión equivalente al 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 22 de febrero de 2017, la revocó y negó las pretensiones, toda vez que el demandante al momento de retiro solo contaba con 8 años y 15 días, es decir, no llegó a la edad de retiro forzoso mientras prestó sus servicios en la Rama Judicial.

2. Fundamentos de la acción

El actor manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, salud, seguridad social, debido proceso, igualdad y protección y asistencia de las personas de la tercera edad, pues incurrió en desconocimiento el precedente judicial al no aplicar la sentencia de unificación de 12 de septiembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se dio aplicación al Decreto 546 de 1971 a una exfuncionaria de la Rama Judicial que no se desempeñaba en el servicio judicial al 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar a mi representado los derechos fundamentales, al MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, PROTECCIÓN Y ASISTENCIA DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD e IGUALDAD, consagrados en los artículos 53, 1, 49, 48, 29, 46 y 13 de la Constitución Política.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de jubilación por retiro forzoso de que trata el artículo 10 del Decreto 571 de 1971, DEJANDO SIN EFECTOS la sentencia del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión Nº 2, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 4 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja dentro del Radicado 15001-33-33-004-2014-00212-00. Demandante: P.R.B.R.. Demandando: UGPP” .

Pruebas relevantes

El actor allegó los siguientes documentos:

Copia del certificado de tiempos de servicios expedido el 4 de marzo de 2014, por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.

Copia de la sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el accionante contra la UGPP.

Copia del fallo de 22 de febrero de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Boyacá.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

En escrito de 6 de septiembre de 2017, el magistrado ponente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez. Agregó que la decisión atacada no confirmó el fallo de primera instancia, toda vez que el precedente invocado por el a quo no era vinculante, por cuanto no guardaba identidad fáctica con el asunto de la referencia.

5.2. Respuesta de la Unidad Administrativa Especial y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

En memorial de 4 de septiembre de 2017, el subdirector jurídico de defensa judicial pensional de la entidad pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues las pretensiones van en contravía de la orden judicial que reguló de manera expresa la situación de la demandante, toda vez que existe cosa juzgada porque la solicitud ya fue estudiada por el tribunal.

Indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, además, no cumple uno de los tres requisitos dispuestos en el artículo 10 de la Ley 546 de 1971, esto es, cumplir la edad de retiro forzoso dentro del servicio judicial.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que revocó la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y ordenó que se dictara una nueva decisión.

Afirmó que en la sentencia de unificación proferida del 12 de septiembre de 2014, no se exigió, como condición «sine qua non» para la aplicación del Decreto 546 de 1971, que a 1 de abril de 1994 la vinculación a la Rama Judicial estuviera activa.

Indicó que teniendo en cuenta que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el actor contaba con más de 40 años de edad (nació el 1 de enero de 1948) y trabajó al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida dentro del periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1977 y el “1 de septiembre de 1983” (8 años y 15 días), le asiste el derecho a la pensión de vejez consagrada en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971.

Aseveró que las situaciones analizadas en las sentencias constitucionales traídas a colación por el Tribunal Administrativo de Boyacá para revocar la decisión de primera instancia, no guardan relación con los fundamentos fácticos y jurídicos en que se encuentra el señor B.R., pues estas estudiaron la aplicación del régimen especial para el reconocimiento de pensiones ordinarias de jubilación (artículo 6º del Decreto 546 de 1971), mientras que en su caso, la pensión solicitada es la del artículo 10 ejusdem, prevista para aquellos funcionarios que no cumplieron los requisitos del citado artículo 6, y que habiendo trabajado mínimo 5 años, hubieran llegado a la edad de retiro forzoso.

Afirmó que el accionante plantea la acción de tutela para pedir la aplicación de la jurisprudencia que reconoce el derecho a esta pensión subsidiaria en términos de justicia social, siendo necesario replantear el problema jurídico para dar cabida a los principios constitucionales que garanticen la máxima protección a los sujetos que, como él, por su avanzada edad, resultan más vulnerables dentro del conglomerado social.

Por último, resaltó que se inclina por el precedente de unificación jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado en torno a la aplicación del Decreto 546 de 1971 para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual no es condición para aplicar el régimen especial de la Rama Judicial, el hecho de que el funcionario hubiera estado vinculado el 1 de abril de 1994. Por consiguiente, en el caso del señor B.R. tiene cabida tanto para la aplicación del mencionado régimen especial, como para el reconocimiento de su pensión en los precisos términos del artículo 10 del decreto en cita, en tanto no es de justicia exigirle una circunstancia que escapa a su voluntad, como lo es que al momento de cumplir sus 65 años siguiera vinculado al servicio.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el director jurídico de la UGPP impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara y, en su lugar, se declare la...

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