Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141137

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02239-01 (AC)

Acto r : ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ MURCIA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA N ro. 5 DE DECISIÓN Y JUZGADO 12 ADMINISTRATIVO DE TUNJA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado judicial, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017 , por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que decidió negar el amparo constitucional invocado por el señor Á.M.R.M..

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante afirmó que mediante Resolución Nº 218 de 19 de noviembre de 2007, fue declarado insubsistente del cargo de tesorero general código 201 grado 15 de la Lotería de Boyacá. Adujo que dicho acto administrativo no fue motivado y que las razones de esa decisión se basaron en su filiación política. Asimismo, sostuvo que las personas que lo reemplazaron en el cargo, no contaban con la experiencia y la pericia para el desempeño del mismo.

Manifestó que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se demandó, entre otras, la Resolución Nº 218 de 19 de noviembre de 2007 (también las resoluciones por las cuales se nombró en dicho empleo al señor G.S.M., quien posteriormente renunció y se designó a la señora L.C.W., con el fin de que se declarara la nulidad y, como consecuencia, el reintegro a esa dependencia con el pago de los emolumentos que dejó de percibir desde la fecha de su desvinculación.

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja, quien en providencia de 30 de septiembre de 2014 negó las pretensiones allí formuladas. Apelada la decisión, la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó en fallo de 22 de febrero de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora consideró que las providencias de 30 de septiembre de 2014 y de 22 de febrero de 2017 proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja y la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, respectivamente, son violatorias del debido proceso y adolecen de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

En cuanto al defecto fáctico adujo que se realizó una valoración indebida de las pruebas obrantes en el expediente, pues no fueron analizados los ejemplares del semanario Boyacá 7 días, aportados con la demanda como prueba indiciaria del móvil político en la desviación de poder alegada, al considerar que carecían de valor probatorio.

Igualmente, sostuvo que en las precitadas decisiones se abstuvieron de apreciar y valoraron defectuosamente: i) las declaraciones de D.E.S. y G.M.R.F. que fueron retiradas de sus empleos bajo los mismos supuestos fácticos, ii) que quienes reemplazaron en el cargo al accionante, no cumplían con los requisitos de experiencia relacionada que este exigía y iii) que no se tuvo en cuenta el informe de la Fiscalía General de la Nación en el que se demuestra que se adelantaba una investigación en contra de funcionarios de la Lotería de Boyacá por el presunto delito de peculado por apropiación, presuntamente cometido en la Lotería de Boyacá entre enero de 2008 y diciembre de 2011, sustento de la desmejora del servicio.

Sobre el desconocimiento del precedente judicial aseveró que los fallos judiciales atacados, se apartaron del criterio adoptado por el Consejo de Estado en la sentencia de 2 de mayo de 2013, radicado Nº. 25000-23-25-000-2006-05536-02 (2256-11), en la medida en que no tuvieron en cuenta que la carga procesal de probar y/o demostrar las afirmaciones les compete a las partes, dada la omisión en la actividad probatoria en que incurrió la Lotería de Boyacá.

3. Pretensiones

El accionante formuló las siguientes:

“PRIMERO: Dejar sin efecto el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001333101220080009600.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar que se profiera nueva sentencia en las que se haga una valoración probatoria acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica” .

4. Pruebas relevantes

El demandante allegó copia de los fallos emanados del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Tunja y de la Sala Nº 5 de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de 30 de septiembre de 2014 y 22 de febrero de 2017, respectivamente.

De igual manera, se remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 15001-33-31-012-2008-00096-01

5. Oposición

5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Boyacá

Mediante escrito de 8 de septiembre de 2017, la autoridad judicial presentó informe en el que mencionó que acorde con los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales, realizó una debida valoración probatoria de los elementos aportados al expediente. En tal sentido, afirmó que la decisión no adolece de defecto fáctico.

Señaló que el acto administrativo mediante el cual se declaró la insubsistencia, no tuvo como sustento el desmejoramiento del servicio, ni se produjo por razones de carácter político, por lo que no se configuró el vicio de desviación de poder.

Afirmó que analizó el presunto desmejoramiento del servicio, sin embargo, encontró que la persona que lo reemplazó en el cargo contaba con los requisitos mínimos y la experiencia relacionada que requería.

Finalmente, sostuvo que las declaraciones rendidas en el proceso no fueron tenidas en cuenta, toda vez que los funcionarios que las rindieron habían afectado su imparcialidad, dado que actuaban como demandantes en otros procesos por similares circunstancias.

5.2 El Juzgado Doce Administrativo de Tunja, guardó silencio.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 26 de septiembre de 2017, negó el amparo constitucional deprecado por el accionante, al considerar que no se configuró el defecto fáctico invocado.

Sostuvo que al revisar la decisión atacada encontró que en ésta se adujo que no era posible inferir del material probatorio que reposa en las diligencias ordinarias, que el Gerente de la Lotería de Boyacá para esa época hubiese declarado insubsistente al tesorero por motivos políticos. Es así, que consideró que las copias simples de los recortes de prensa del semanario Boyacá 7 días no le permitieron establecer de manera razonable cuál fue la verdadera intención del nominador al expedir el acto censurado.

Dijo que los testimonios no encuentran respaldo jurídico, pues en virtud del artículo 211 del Código General del Proceso, encontró circunstancias que afectan su imparcialidad.

Afirmó que G.S.M. y L.C.W. quienes remplazaron en el cargo de tesorero general de la Lotería de Boyacá al señor Á.M.R.M., ostentaban los títulos de economista y de administradora de empresas, en su orden, y contaban con el tiempo de experiencia relacionada requerida, de acuerdo con las certificaciones obrantes en el expediente.

Argumentó que la autoridad judicial accionada, en lo concerniente con las diligencias penales adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que en ningún momento se vinculó a la señora L.C.W.C., por lo que no fue posible establecer su participación en los hechos que dieron origen a la investigación. Por lo tanto, sostener lo contrario sería vulnerar la presunción de inocencia que la ampara.

Adujo que en el fallo censurado, la parte demandante no acreditó la ocurrencia de los hechos que permitieran vislumbrar que hubiera existido desmejoramiento en el servicio.

Por último, afirmó que el hecho de que los magistrados accionados no valoraron las pruebas como lo pretendía el actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se traduce en un defecto fáctico, concluyendo que en virtud de la autonomía pueden otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, bajo los parámetros de la sana crítica, lo que evita una valoración arbitraria.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la decisión de 23 de septiembre de 2017, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y, en su lugar, solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Ratificó que tanto la decisión proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Tunja, así como la del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrieron en defecto fáctico por indebida y falta de valoración de las pruebas relacionadas, i) con los ejemplares del Semanario Boyacá 7 días como prueba indiciaria del móvil político en la desviación de poder alegada, ii) los testimonios que se encontraban parcializados, y de los cuales la entidad demandada no allegó prueba sumaria de ello, iii) la valoración defectuosa de las certificaciones que acreditaban la formación y la experiencia de las personas que remplazaron en el cargo al señor R.M., pues la experiencia relacionada, hace alusión a la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, sin embargo, sostuvo que el señor G.S. aportó certificaciones en las que no se advierten que las funciones sean...

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