Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141145

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02888-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-02888-00 (AC)

Actor : C.A.D.R. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por C.A.D.R., R.E. de A.D., R.A.D., M.D., E.B.D.V., contra el Tribunal Administrativo de La Guajira al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, con la sentencia proferida el 3 de agosto de 2017, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados con la muerte de A.B.D.D. en un accidente de tránsito ocasionado por un bus de servicio público que transportaba combustible de contrabando.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

C.A.D.R., A.D.R., R.E. de A.D., R.A.D., E.B.D.V., M.D. y A.E.A.D., promovieron acción de reparación directa a fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de A.B.D.D. en un accidente de tránsito ocasionado por un bus de servicio público que transportaba combustible de contrabando.

Consideraron que el daño resultaba imputable al Estado por la omisión de la Policía Nacional en actividades de control para contrarrestar el contrabando de combustibles a través de vehículos que transitaban por la vía en la que ocurrió el accidente. A., que de haberse percatado de que es automotor transportaba combustible de manera ilegal no se hubiese producido el daño.

En primera instancia, mediante sentencia del 7 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, negó las pretensiones de la demanda, al encontrar configurada la eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Inconformes con esa decisión, los demandantes la apelaron. Manifestaron que el Juzgado había incurrido en un error en la apreciación de los fundamentos fácticos en los que se edificó la acusación de responsabilidad en torno a la Policía Nacional. Esto, porque el reproche no se centraba en la omisión de los agentes de tránsito en la inmovilización del bus que ocasionó el accidente, sino en la falta de control por parte de la fuerza pública para prevenir el tránsito de combustible de contrabando en la vía. Agregaron, que en todo caso el hecho de un tercero no descarta la intervención del Estado en la producción del daño.

Insistieron en que la falta de control sobre el contrabando de combustible, incrementó el riesgo permitido y quebrantó el principio de confianza de los ciudadanos que transitaban por la vía pública, lo que en su criterio, devino en la falla en el servicio.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira confirmó la decisión recurrida. Consideró que se configuró la eximente de responsabilidad hecho de un tercero, pues la entidad demandada no podía prever “el desarrollo de la actuación desarrollada por el conductor del autobús que en una maniobra de cambio de carril para tomar la vía que conducía al Municipio de Villanueva-La Guajira, invadió el carril por el cual transitaba el automóvil en el que se desplazaba la víctima”.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes promovieron acción de tutela con el objeto de que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideraron vulnerados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 3 de agosto de 2017, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Primero Administrativo de descongestión de Riohacha, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa al encontrar probada la eximente de responsabilidad hecho de un tercero.

Concretamente, consideraron que se configuraron los siguientes defectos:

Defecto fáctico, pues a su juicio el Tribunal accionado “distorsionó los hechos de la demanda al sostener que la Policía Nacional sí efectuó controles al contrabando”, basándose en dos operativos en la que se decomisó bisutería y nada en relación con el contrabando de combustible.

Defecto procedimental, por desconocimiento del artículo 170 del CCA, al distorsionar los hechos de la demanda y, por lo tanto, apreciar las pruebas de una manera errónea.

Desconocimiento precedente horizontal, porque el mismo Tribunal accionado, mediante sentencia del 29 de marzo de 2016, al resolver la demanda promovida por R.C.D.L. respecto de otras víctimas que murieron en el mismo accidente de tránsito, declaró patrimonialmente responsable al Estado del daño, al considerar que si bien el accidente se produjo por la maniobra del conductor del bus, el incumplimiento de los deberes legales de la Policía Nacional constituyeron una concausa en la producción del daño.

3. Pretensiones

Los accionantes expresaron en el escrito de tutela las siguientes:

“(i) Dejar sin efectos la sentencia del 03 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del a G. en el proceso de reparación directa, promovido por C.D.R. y otros, y como demandada la NACIÓN-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, expediente número (radicación) 44-001-33-31-002-2008-00409-01, notificada al suscrito apoderado por correo electrónico el 14 de agosto de 2017.

(ii) Que se le ordene a las autoridades causantes del agravio, las doctoras CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO, C.C.P.J.Y.M.D.P.V.P., todas ellas magistradas del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira o a quienes las reemplacen para el momento del cumplimiento de la sentencia de amparo, dictar nueva sentencia de segunda instancia conforme a las pautas y criterios que señale el Honorable CONSEJO DE ESTADO para este caso concreto, o la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL para el evento que decida la acción de tutela en sede de revisión.

(iii) Que el Juez del amparo constitucional dicte sentencia de reemplazo, en lugar de la atacada, para el evento de que los accionados sean renuentes a cumplir la orden constitucional.

(iv) Que se impartan las demás órdenes y prevenciones y comunicaciones conforme lo exija la naturaleza de esta acción de tutela”.

4. Pruebas relevantes

Al escrito de tutela se anexaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 3 de agosto de 2017.

Copia de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Riohacha.

Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, Sala Primera de Decisión el 29 de marzo de 2016 en la demanda de reparación directa promovida por los familiares de R.L., F.A.O., N.F.C. y J.A.A.D..

CD contentivo del expediente Nº 44001333100220080040901.

5. Trámite procesal

5.1. Mediante auto del 3 de noviembre de 2017, la Consejera Sustanciadora requirió al apoderado para que acreditara su calidad respecto de A.E.A.. Al respecto, informó que esa persona no le otorgó poder porque falleció antes de presentar la tutela.

5.2. Posteriormente, a través de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a la autoridad judicial accionada, a la autoridad que hubiese asumido los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha y, como terceros interesados en el resultado del proceso, al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional.

También se dispuso la notificación a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 44001333100220080040901.

6. Oposición

Respuesta de la Policía Nacional

El secretario general de esa Institución solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, en consideración a que los accionantes emplearon el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia, bajo argumentos confusos sobre la valoración de los elementos probatorios que realizó el juez ordinario.

Consideraron que no resulta posible, como lo pretenden los demandantes, presumir que por el hecho de no haber hallado combustible de contrabando el día del accidente es responsable del accidente de tránsito ocasionado por un automotor que estaba siendo usado para esa actividad ilícita.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Administrativo de La Guajira vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Riohacha, que negó las pretensiones de la demanda, (i) tras efectuar una inadecuada valoración de los fundamentos fácticos expresados en la demanda en torno a la participación de la Policía Nacional en la producción del daño sobre el cual se reclama una indemnización y (ii) al adoptar una decisión diferente a la que profirió en la sentencia proferida el 26 de marzo de 2016, en el caso de otras víctimas del mismo accidente.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona...

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