Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 733141177

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02811-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 14 de Junio de 2018

Fecha14 Junio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02811-01(AC)

Actor: G.D.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor G.D.C., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de favorabilidad en materia laboral, el acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2.- Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Santander bajo la ponencia del D.M.R.Q., decretar la nulidad de la providencia judicial proferida y en su lugar se ordene la protección de los derechos demandados, debiendo proferir nueva sentencia en las que se reconozca la reliquidación pensional de mi mandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante la prestación de su último año de servicios y certificados por la entidad nominadora.

3. S.d.H.M., se ordene la correspondiente notificación a la accionada, para que haga valer sus derechos y se pronuncie sobre los hechos de la presente acción.”

Hechos

De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes:

2.1. El señor G.D.C. nació el 19 de agosto de 1971. Aunado a ello, laboró en el Instituto Nacional Penitenciario - INPEC, desde el 12 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2012.

2.2. Mediante Resolución No. 25016 de 17 de julio de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció a favor del actor pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. El 8 de agosto de 2013, el actor solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, como la prima de riesgo, el subsidio de alimentación, subsidio del 7% unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1045 de 1978.

2.4. Mediante Resolución GNR 191415 de 24 de julio de 2013, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció nuevamente la pensión pero sin tener en cuenta la totalidad de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Decisión que se confirmó mediante con la Resolución No. VBP 6358 de 2 de mayo de 2014.

2.5. Por lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento el derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta como IBL todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

2.6. El proceso le correspondió por competencia al Juzgado Once Administrativo de B., que en sentencia de 16 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el señor G.D.C. no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no se le pueden reconocer la totalidad de los factores que reclama como ingreso base de liquidación de la pensión, pues le es aplicable el artículo 21 de la norma en cita.

2.7. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 21 de septiembre de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia.

Argumentos de la tutela

El actor aseguró que en el presente caso se incurrió en un defecto sustantivo, porque se desconoció el parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se establece que los funcionarios de la Guardia Nacional Penitenciaria, no se encuentran sometidos a los postulados de la Ley 100 de 1993, porque se les continúa aplicando las disposiciones de la Ley 32 de 1986, a quienes ingresaron con anterioridad al 26 de junio de 2003.

Señaló que con la decisión adoptada se verían gravemente afectados sus intereses económicos, pues se le estaría reconociendo una pensión en un monto menor al que tiene derecho. Insiste en que debía reconocerse la pensión en los términos previstos en la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978.

Que no se tuvo en cuenta que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional aclaró que dicha providencia solo era aplicable a los servidores públicos que se encontraran regulados por la Ley 4ª de 1992.

3. Trámite previo

El 12 de febrero de 2018, la magistrada S.J.C.B. manifestó su impedimento para conocer del asunto, al considerar que estaba incursa en la casual consagrada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

Mediante auto de 26 de febrero de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado y, en consecuencia, la magistrada quedó separada del conocimiento de la presente acción de tutela.

Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo de Santander

El magistrado M.R.Q., ponente de la decisión acusada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia porque considera que no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedibilidad. Aseguró que la decisión acusada se profirió acorde con la normativa que rige el caso, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia que frente al tema se ha desarrollado.

Que el derecho pensional de los funcionarios del INPEC antes se encontraban cobijados por la Ley 32 de 1996 y con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, podrían seguir disfrutando de dicho régimen siempre que se acreditaran los requisitos para acceder al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la última de las normas señaladas.

Aseguró que en el caso bajo estudio no se probó que el actor cumpliera con los requisitos del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, tenía 22 años de edad y 1 año y 9 meses de servicio.

5 . Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

Luego de hacer un recuento normativo sobre el régimen pensional especial aplicable a los funcionarios del INPEC, aseguró que la autoridad judicial accionada hizo un análisis normativo adecuado para concluir que el actor no era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, razón por la que no le eran aplicables las disposiciones del régimen de seguridad social general.

Aseguró que la discusión jurídica no estuvo relacionada con la determinación del IBL de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el desconocimiento del precedente desarrollado por el Consejo de Estado sobre el tema.

Sin embargo, señaló que la sentencia que se expuso como desconocida, centró su análisis en determinar que se incurrió en un defecto sustantivo al no analizarse el parágrafo 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual las personas que ingresaron al INPEC antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003 se les debe aplicar el régimen especial previsto en la Ley 32 de 1986, lo cual excluye el estudio de la situación de beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que pese a que el actor no hizo pronunciamiento alguno solo citó la sentencia, no se puede hablar de desconocimiento del precedente, porque no se trata de una decisión de unificación del Consejo de Estado, por el contrario, aseguró que es una acción de tutela con efectos inter partes.

6 . Impugnación

El apoderado judicial del señor G.D.C. impugnó la sentencia de primera instancia, insistió en la vulneración de los derechos fundamentales y en los defectos deprecados de las decisiones acusadas.

Señaló que de una lectura acuciosa del parágrafo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, para determinar que esa disposición se aplica a dos tipos de funcionarios: i) los que se incorporaron al INPEC con posterioridad a la expedición del Decreto 2090 de 2003, quienes deben cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y ii) quienes ingresaron con anterioridad al 26 de julio de 2003, fecha de expedición del Decreto 2090, a quienes se les reconoce la pensión con base en los artículo 96 y 114 de la Ley 32 de 1986.

Aseguró que acorde con el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, el actor solo debía acreditar 20 años de servicio, más no el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que el respeto a la autonomía e independencia del J. no puede desconocer derechos y garantías fundamentales de los asociados. Que la decisión de las autoridades judiciales desconoce el verdadero alcance del artículo 48 de la Constitución Política y la situación de miles de funcionarios del INPEC que desde 1994 se les ha reconocido la pensión de vejez, atendiendo los alcances de la norma referida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo...

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