Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4632-2018 de 11 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 734065657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC4632-2018 de 11 de Abril de 2018

Fecha11 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00759-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4632-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00759-00 (Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.A.E. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente a la M.C.I.M.B., trámite al que fueron citados los Juzgados Cuarto y Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2006-00576.

ANTECEDENTES
  1. El interesado quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y a la «primacía del derecho sustancial sobre el procedimental», presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con el auto de 3 de agosto de 2017.

    Solicita, que se deje sin efectos el aludido proveído, «mediante el cual resolvió declarar Desierto el Recurso de Apelación bajo el entendido de no haberse sustentado el recurso de apelación, cuando se había adelantado, finalizado y cumplido con la totalidad de la ritualidad del mismo en la audiencia de fallo de primera instancia, quedando únicamente la necesidad de desatar el mismo sin la necesidad de reclamar formalidades o solemnidades novísimas» (f. 2).

  2. En apoyo de lo anterior, se aduce, en síntesis, que su representado, A.M.E., K., M. y D.A.E., promovieron demanda ordinaria contra Bancolombia S. A. de la que correspondió conocer inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que la admitió el 10 de noviembre de 2006.

    Agrega que el proceso por medidas de descongestión, se radicó finalmente en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esta ciudad, que en audiencia de 31 de mayo de 2017 profirió sentencia negando las pretensiones, decisión que apeló «sustentando su inconformidad contra el fallo proferido», recurso que concedió el a quo.

    Manifiesta que el 3 de agosto de 2017, fecha señalada para llevar a cabo la audiencia del artículo 327 del Código General del Proceso, la accionada declaró desierto el recurso de apelación «bajo el entendido de no haberse supuestamente o presuntamente cumplido por nuestra parte alguna carga de tipo procesal de sustentar los reparos de la sentencia de primera instancia, lo cual de contera no ocurrió, tal cual se puede soportar con el contenido del CD de la audiencia donde la apoderada sustentó adecuadamente los recursos y señalo no de forma breve como lo reza la norma sino de forma clara, precisa y detallada los reparos completos frente a la decisión adoptada» con lo que incurrió en vía de hecho por «exceso ritual manifiesto» (ff. 1 a 5).

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y CITADOS

  3. El Juez Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso, manifestó que la sentencia que profirió el 31 de mayo de 2017 desestimando las pretensiones fue apelada, y el Tribunal definió la alzada en providencia de 3 de agosto de 2017, por lo que no se cumple con el principio de la inmediatez (f. 27).

  4. La Magistrada convocada indicó que el recurso de apelación propuesto se declaró desierto el 3 de agosto de 2017 y en la decisión se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, «a los cuales respetuosamente nos acogemos con miras a que se analicen en la determinación a adoptar por esa Honorable Corporación», por lo cual anexó copia de la reproducción de la audiencia (f. 29).

CONSIDERACIONES
  1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable...

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