Auto nº 05001-23-33-000-2017-01628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696649

Auto nº 05001-23-33-000-2017-01628-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2017-01628-01 (AC)A

Actor : J.A.U. PALACIO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, declaró en desacato del fallo de tutela proferida el 23 de junio de 2017, al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia de 23 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y debido proceso del señor J.A.U.P. y, en consecuencia, dispuso:

“(…) se ORDENA a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados (sic) a partir de la notificación del presenta (sic) fallo, reactive los servicios de salud al señor J.A.U.P. y proceda a realizar las valoraciones a que haya lugar para determinar su diagnóstico y en el caso de determinarse que la (sic) afecciones adquiridas fueron por causa o con ocasión de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, deberá mantener la atención medica (sic) al accionante hasta cuando se recupere totalmente (sic)

TERCERO Una vez obtenidos los conceptos médicos requeridos, la Dirección de Sanidad Militar deberá fijar fecha y hora para realizar la Junta Médico Laboral al señor J.A.U.P..”

1.2. Incidente de desacato y su trámite

El 17 de mayo de 2018, el señor J.A.U.P. presentó, en el Tribunal Administrativo de Antioquia, incidente de desacato en el que manifestó que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al fallo de 23 de junio de 2017.

Indicó que el 3 de noviembre de 2016 radicó la ficha médica correspondiente, junto con los demás documentos exigidos, con el fin de que sea convocado a junta médica laboral.

Afirmó que a la fecha de presentación del incidente de desacato no ha obtenido respuesta satisfactoria frente a la convocatoria de junta médica laboral.

Agregó que al dirigirse personalmente a la oficina de medicina laboral del Hospital Militar de Medellín le informaron que su ficha no había sido calificada por un vencimiento de términos.

Mediante providencia de 18 de mayo de 2018, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Medellín, dio apertura al trámite incidental de desacato y ordenó correr traslado a las siguientes personas: el Brigadier General G.L.G.D. de la Sanidad del Ejército Nacional; al Brigadier General J.P.R.B.C. General del Ejército Nacional y al Brigadier General A.J.M.F.C. del Ejército Nacional, para que en el término de tres días dieran cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela de 23 de junio de 2017.

Así mismo, ordenó correr traslado al señor Ministro de Defensa para que hicieran cumplir la sentencia de tutela y procedieran de conformidad con lo indicado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, iniciando de ser el caso, el correspondiente proceso disciplinario.

La apertura del trámite incidental fue notificada a los correos electrónicos:

-notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co

-notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co

-disancomunicaciones@ejercito.mil.co

-disanejc@ejercito.mil.co

-juridicadisan@ejecito.mil.co

Durante el término otorgado por el juez del trámite incidental, las partes a quienes se les ordenó correr traslado no se pronunciaron.

1.3 . Providencia consultada

Mediante auto de 24 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad declaró en desacato de la sentencia de 23 de junio de 2017, al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, sancionándolo con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:

“(…) pese a que se le notificó a la entidad accionada, el día 18 de mayo de 2018 (folio 13), la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO- DIRECCIÒN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no ha informado y/o comunicado a este Tribunal, ninguna actuación en relación al cumplimiento del fallo de tutela del veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) (…) Ante el incumplimiento de las órdenes impartidas por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ÉJERCITO NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD, se estima pertinente sancionar al Brigadier General G.L..P.G.D. de la Dirección de Sanidad del EJÉRCITO Nacional, debido a que no advierte alguna gestión en aras de realizarle al señor J.A.U. PALACIO la junta Médico Laboral, conforme se señaló en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el día veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017 por esta Sala de Decisión.”

1.4 . M emorial allegado en el trámite de la consulta

Mediante escrito remitido a través de correo electrónico el día 17 de junio de 2018, el Brigadier General G.L.G. solicitó revocar la sanción impuesta con base en lo siguiente:

- Explicó el protocolo establecido para llevar a cabo la Junta Médico Laboral e indicó que la realización de la misma es una responsabilidad compartida entre la fuerza y el solicitante”.

- Señaló que la ficha médica del señor U.P. fue calificada por la Sección de Medicina Laboral quien ordenó los conceptos médicos por OFTALMOLOGÍA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS Y PSIQUIATRIA (SIC) (COMITÉ BASAN).

-Indicó que se expidieron las respectivas órdenes para los conceptos médicos mencionados, las cuales fueron reclamadas por el señor U.P. en el mes de abril de 2018 y que, con el fin de agilizar el proceso correspondiente y dar cumplimiento al fallo de tutela, fue agendada la cita médica por la especialidad de psiquiatría el 3 de julio de 2018, situación que según afirmó, fue puesta en conocimiento del apoderado del actor.

-Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 352 de 1997, los usuarios tienen la responsabilidad de solicitar por su propia cuenta la atención pertinente ante los Establecimientos de Sanidad Militar así como de asistir a las citas que le sean programadas.

- Puso de presente que la Dirección de Sanidad del Ejército es un ente meramente administrativo y que la obligación de la prestación de los servicios médicos que se requieren para la práctica de los conceptos se encuentran en cabeza de los Establecimientos de Sanidad Militar, entidad diferente que es de carácter asistencial.

-Señaló que para que se pueda convocar a la Junta Médico Laboral se requiere la práctica de todos los conceptos médicos ordenados por medicina laboral, y que por tanto, una vez el señor U.P. se realice los mismos y estos se encuentren cargados al Sistema Integrado de Medicina Laboral, se procederá a programar la junta respectiva.

-Por último y en relación con los servicios médicos del actor manifestó que revisada la base de datos de “SALUD. SIS” se verificó que el señor J.A.U. PALACIO se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. 2 . Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional al determinar si incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de junio de 2017.

2.3 . Marco jurídico

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció:

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia .

Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado M.G.C., reiteró que la finalidad del desacato es propiciar con el cumplimiento de las órdenes de tutela. Así lo expuso:

“A pesar de ser una...

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