Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01223-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01223-01 (AC)

Actor : A.O.A.

D emandado: TRIBUNAL ADM INISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la impugnación presentada por el señor A.O.A. mediante apoderado contra la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor A.O.A. por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela radicada el 20 de abril de 2018 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:

«1. DEJAR sin ningún efecto jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 14 de julio de 2017 signada bajo el No. 166 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sala Mixta con ponencia de la Dra. LUZ S.A.O., por medio de la cual se REVOCA la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali de fecha Abril 30 de 2014, dentro del proceso radicado bajo el No. 76-001-33-31-013-2011-00410-01, donde es demandante el Municipio de Palmira demandado A.O.A..

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a esa S.M. proferir una nueva sentencia de segunda instancia atendiendo las consideraciones aquí vertidas o esbozadas y conforme a la Constitución y a la Ley.»

2. Hechos

La solicitud se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor O.A. mediante apoderado manifestó que el municipio de Palmira interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, para que se declarase la nulidad del Decreto 281 del 6 de octubre de 2005, expedido por el Alcalde del mencionado municipio, en el cual se le reconoció jubilación vitalicia extralegal a partir del 1º de octubre de 2005.

Indicó que dicho proceso correspondió al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Cali, bajo radicado No. 76001-33-31-013-2011-00410-00, el cual atendiendo la norma de la descongestión judicial remitió al Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que mediante fallo de 30 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial del Decreto 281 de 6 de octubre de 2005 y ordenó reliquidar la prestación por jubilación a partir del 20 de julio de 2010, fecha en la cual el señor O.A. adquiría el estatus de jubilado conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

Expresó que dicho fallo fue apelado por el demandado y el recurso concedido por el juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali a través de auto de 20 de noviembre de 2014, distinguido con el número 998, como apelante único ya que el municipio de Palmira no recurrió dicha sentencia.

Destacó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante providencia de 14 de julio de 2017, revocó la sentencia de primera instancia proferida por Juzgado 6º Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali y declaró la nulidad total del Decreto de 6 de octubre de 2005, ordenando además, que no había lugar a devolver lo recibido de buena fe por parte del señor O.A. por concepto de las mesadas pensionales a partir de la fecha de reconocimiento de dicha prestación por jubilación.

3. Sustento de la vulneración

Sostuvo que el tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que no tuvo en cuenta que como apelante único no podía ser agravado en segunda instancia a riesgo de vulnerar el debido proceso de la parte inconforme, por cuanto se desconocería el principio de no reformatio in pejus ya que quien interpone un recurso lo hace respecto de lo desfavorable.

4. Trámite de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto del 26 de abril de 2018, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como al juzgado 6º Administrativo de Descongestión de Cali o a quien haga sus veces y al municipio de Palmira, como terceros con interés en las resultas del proceso.

De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

La Magistrada ponente manifestó que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2011-00410-01, el objeto era únicamente analizar la legalidad del acto administrativo por el cual el municipio de Palmira había reconocido en el año 2005 pensión de jubilación con base en una norma local.

Expresó que la decisión tomada por el tribunal, estableció que conforme a la normatividad vigente y a las subreglas jurisprudenciales, era viable predicar sobre la legalidad de pensiones como las otorgadas con base en disposiciones municipales o departamentales, siempre y cuando el titular del derecho pensional hubiera configurado los requisitos de edad y tiempo de servicio, determinados en dichas disposiciones territoriales, hasta antes del 30 de junio de 1997.

Enfatizó que en el caso concreto del señor A.O.A., se estableció que en su condición de empleado público no cumplió con los requisitos instaurados en la norma convencional antes del 30 de junio de 1997, razón por la cual debía declararse la nulidad total del Decreto 281 del 6 de octubre de 2005.

Puntualizó que pese a ser el actor apelante único, no puede considerarse la decisión de declarar la nulidad total del acto demandado, como un desconocimiento del principio non reformatio un pejus, “dado que convalidar la actuación del a quo que reconoció la calidad de beneficiario de la prestación extralegal implicaría establecer un error como una situación creadora de derechos conforme el precedente establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional”, que han dicho que en materia de pensiones, en aras de proteger el interés general por el quebrantamiento del orden jurídico, es posible ceder a dicho principio.

Indicó que el Tribunal no vulneró el derecho al debido proceso del actor, toda vez que fundamentó su decisión en la comprobación de una situación jurídica a través del análisis de los medios de prueba aportados al proceso, la cual les permitió inferir la falta de titularidad del derecho pensional.

5.2. Municipio de Palmira - Valle

El Subsecretario de Gestión de Talento Humano de la Secretaría de Desarrollo Institucional del municipio de Palmira afirmó que al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, por cuanto la providencia judicial se ajusta a derecho.

Estimó evidente y probado que la jubilación reconocida a favor del señor O.A. a través de la Resolución No. 281 de octubre 6 de 2005, nació viciada ya que se otorgó sin existir una fuente legal válida que sustentase su reconocimiento, razón por la cual resulta ilógico acudir ahora a la tutela luego de haberse agotado todo el debate jurídico sobre este aspecto y aducir la presunta vulneración del principio de la non reformatio un pejus, para seguir beneficiándose de algo que no se le podía reconocer.

Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

6. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 31 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de inmediatez.

Como sustento de esta decisión, expresó en resumen lo siguiente:

« (…)

En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la sentencia de segunda instancia -que cuestiona la parte actora y que supuestamente generó el agravio del derecho fundamental cuyo amparo pretende-, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 14 de julio de 2017, notificada por edicto fijado el 28 de julio y desfijado el 1º de agosto de 2017; y la acción de tutela fue radicada el 20 de abril de 2018.

Significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron ocho meses y dieciocho días.

Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial de los 6 meses, que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales.»

7. La impugnación

El accionante a través de apoderado presentó impugnación contra la providencia del 31 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, manifestando que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, dado que el acto administrativo declarado nulo por la autoridad accionada corresponde a un acto que...

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