Auto nº 19001-23-33-000-2013-00477-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696669

Auto nº 19001-23-33-000-2013-00477-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2013-00477-02(AC)A

Actor : J.J.N.O.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 23 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato de la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2013, al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la señora A.C., en calidad de Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército y al señor J.M.B.B., en su condición de Jefe del Área de Asistenciales del Ejército, sancionándolos con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.1. Acción de tutela

Mediante sentencia de 1º de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cauca amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor N.O. y, en consecuencia, dispuso:

“(… ) SEGUNDO.- ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo autorice la realización del examen médico de retiro y programe fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un mes contado a partir de la notificación del fallo. En caso de que la práctica de la Junta Médica se programe en la ciudad de Bogotá, se deberá suministrar con anterioridad al accionante lo necesario para su desplazamiento” .

1. 2 . Incidente de desacato y su trámite

Con escrito radicado el 25 de abril de 2018, el señor N.O. solicitó iniciar incidente de desacato, pues señaló que el Director de Sanidad del Ejército Nacional no ha acatado la orden de tutela.

Precisó que la mencionada dirección inactivó sus servicios médicos, por lo cual no se ha podido llevar a cabo la Junta Médica Laboral.

Mediante providencia de 2 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, previo a dar apertura al incidente, requirió al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la señora A.C., en calidad de Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército y al señor J.M.B.B., en su condición de Jefe del Área de Asistenciales del Ejército, para que informaran si se encuentran activos los servicios médicos a favor del actor, a fin de que le puedan practicar todos los exámenes para que pueda ser valorado por la Junta Médico Laboral.

La anterior decisión, fue notificada al correo juridicadisan@ejercito.mil.co

Por auto de 8 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca dio apertura al incidente de desacato y corrió traslado a los mencionados, por el término de tres (3) días, para que se pronunciaran sobre el asunto.

La anterior decisión, fue notificada al correo juridicadisan@ejercito.mil.co

1.3 . Providencia consultada

Mediante auto de 23 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró en desacato de la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2013, al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la señora A.C., en calidad de Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército y al señor J.M.B.B., en su condición de Jefe del Área de Asistenciales del Ejército, sancionándolos con multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.

Como fundamento de su decisión, expuso lo siguiente:

“(…) los funcionarios requeridos se rehúsan en forma negligente a dar cumplimiento a dicha orden, por cuanto no demostraron ninguna gestión tendiente a acatar el fallo, y se abstuvieron de rendir un informe donde remitieran las explicaciones al respecto. Tampoco esgrimieron alguna justificación para no haber cumplido el fallo hasta la fecha” .

1.4 . M emorial allegado en el trámite de la consulta

Mediante escrito recibido el 18 de junio de 2018, el Brigadier General G.L.G. solicitó revocar la sanción impuesta y manifestó lo siguiente:

Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 100004 de 13 de marzo de 2018, al señor J.J.N.O. se le definió la situación por sanidad, donde se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 27,58%.

El 15 de mayo del presente año, le fue notificada la anterior decisión al actor (allegó constancia con la firma y huella del accionante).

Concluyó que el señor N.O. tiene pleno conocimiento de que la Junta Médica Laboral ya definió su situación y que contra la mencionada acta procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en grado de consulta de la providencia por medio de la cual se sancionó al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la señora A.C., en calidad de Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército y al señor J.M.B.B., en su condición de Jefe del Área de Asistenciales del Ejército, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

2. 2 . Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o levanta la sanción impuesta al Brigadier General G.L.G., en su condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional, a la señora A.C., en calidad de Jefe del Área de Medicina Laboral del Ejército y al señor J.M.B.B., en su condición de Jefe del Área de Asistenciales del Ejército, y si los mismos incurrieron en desacato en relación con la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1º de octubre de 2013.

2.3 . Marco jurídico

En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, en su artículo 27, sobre el particular, estableció:

“Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél.

Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia .

Por su parte, el artículo 52 del mencionado decreto regula el trámite del desacato en los siguientes términos:

“La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ”.

La Corte Constitucional, en la sentencia C-367 del 11 de junio de 2014, con ponencia del magistrado M.G.C., reiteró que la finalidad del desacato es propiciar...

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