Auto nº 11001-03-15-000-2017-01457-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696677

Auto nº 11001-03-15-000-2017-01457-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01457-02(AC)A

Actor: A.N.C.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA Y OTRO

Decide la Sala el incidente de desacato, propuesto por las señoras A.N., N.C.S., L.P.S. y M.S., actuando en nombre propio, en relación con el fallo de tutela dictado por esta Sección el 27 de julio de 2017, que amparó su derecho fundamental al debido proceso y a la reparación integral.

I. ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

Las señoras A.N., N.C.S. , L.P.S. y M.S., interpusieron acción de tutela el 8 de junio de 2017, con el fin de que se les protegieran los derechos al debido proceso y a la reparación integral, los cuales consideraron vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo de Florencia y del Tribunal Administrativo del Caquetá, con ocasión de las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales el 15 de abril de 2015 y el 9 de marzo de 2017, dentro del proceso con radicado 18001-3333-00132012-002.

Mediante fallo de tutela del 27 de julio de 2017, la Sección Quinta de esta Corporacíon, en primera instancia, advirtió que la autoridad judicial tutelada incurrió en defecto fáctico, pues no se tuvieron en cuenta el informe de necropsia y el informe pericial sobre la trayectoria de proyectil de arma de fuego, con lo cual se podría probar que existieron unas circunstancias adicionales, que demostrarían eventualmente, un uso excesivo de la fuerza p or parte del Ejército Nacional.

Por lo expuesto el a quo amparó los derechos fundamentales de las accionantes y ordenó al Tribunal Administrativo del Caquetá que, en un término no mayor a 30 días, contados a partir de la notificación de dicho proveído, profiriera un fallo de reemplazo en el que atendiera los parámetros dados por esta Sección .

El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia sustitutiva del 14 de septiembre de 2017, para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela concluyó que la muerte del señor C.S. ocurrió en combate, y no fue como consecuencia de una ejecución extrajudicial o falso positivo, por lo que no se podía hablar de una falla en el servicio de los agentes del Estado.

No obstante lo anterior, las demandantes, consideraron que la providencia no tuvo en cuenta la totalidad de los medios probatorios allegados en el expediente, motivo por el cual el 12 de junio de 2018, formularon incidente de desacato contra el citado T. unal.

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud

Las actoras, mediante escrito presentado el 12 de junio de 2018, promovieron incidente de desacato contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, bajo el presupuesto de que la sentencia sustitutiva no siguió los parámetros establecidos por esta Sección en el fallo del 27 de julio de 2017, pues no tuvo en cuenta todos los medios probatorios allegados al expediente.

Señalaron que el Tribunal no valoró de forma integral las pruebas obrantes en el proceso, con lo cual se desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral.

Manifestaron que uno de los argumentos del Tribunal para no declarar la responsabilidad del Estado, es la supuesta culpa exclusiva de la víctima, la cual fue desvirtuada al probarse que el señor O.C.S., no pertenecía a ningún grupo armado al margen de la ley.

Finalmente, mencionaron que el Tribunal debe proferir sentencia condenatoria en contra del Estado, pues, independientemente de si el Ejército actuó conforme al deber obligacional o no, conforme la jurisprudencia de esta Corporación , no se puede hablar de una falla en el servicio, sino de responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.

2.2. Trámite del incidente

Mediante auto del 20 de junio de 2018 , se dispuso la apertura formal del incidente de desacato en contra de los magistrados C.E.M.O. y E.J.T.N., quienes conformaron la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, que profirió la sentencia cuestionada; de igual forma, se ordenó la notificación de la decisión a los referidos magistrados y, se concedió el término de 3 días, a fin de que contestaran el escrito y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

El auto anterior se notificó, en debida forma, el día 22 de junio de 2018 a los siguientes correos electrónicos: stradflcendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincaq@notificacionesrj.gov.co;carlosachez@condeabogados, según constancias obrantes a (Folios 78-81) del expediente.

Con respuesta del 25 de junio de 2018, el magistrado L.C.M.P., en representación del Tribual Administrativo del Caquetá, señaló que los señores E.J.T.N. y C.E.M.O., fungieron como magistrados hasta los días cinco (5) y catorce (14) de junio de este año, fechas en las cuales se hizo efectivo el traslado en propiedad del doctor T.N. al Tribunal Administrativo de Sucre y, en el caso de la doctora M.O., fue reemplazada por el magistrado L.C.M.P..

Manifestó que, en cumplimiento de la providencia de tutela proferida por este Despacho, el Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió nuevamente fallo de segunda instancia, incluyendo las pruebas ordenadas en la sentencia, por lo que al analizar los elementos probatorios que obran en el expediente, nuevamente se concluyó que la muerte del soldado C.S., ocurrió en combate, y ésta no fue consecuencia de una ejecución extrajudicial.

Indicó que los miembros del Ejército no desenfundaron sus armas contra una persona en particular, con el fin de segar su vida y, su actuación no iba dirigida a su asesinato o encubrimiento; por lo que no es un caso de falso positivo o víctima del conflicto armado interno, pues, su deceso ocurrió en combate, rompiéndose el nexo de causalidad, impidiendo tipificar la existencia de una falla del servicio en los agentes del Estado.

Agregó que el fallo de segunda instancia se profirió en desarrollo de los principios de autonomía e independencia, reconocidos en la constitución, por lo que la decisión tomada se emitió con apego a las normas procesales y sustanciales, que procuran la protección y cumplimiento del derecho al debido proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer del incidente de desacato, promovido por las señoras A.N., N.C.S. , L.P.S. y M.S. , contra los magistrados C.E.M.O. y E.J.T.N., quienes conformaron la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá q ue profirió el fallo censurado.

2. Problema Jurídico

De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá incurrieron en desacato, en relación con la orden de tutela, proferida por esta Sala en providencia de 27 de julio de 2017, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la reparación directa de las señoras A.N. y N.C.S., L.P.S. y M.S..

En caso afirmativo, la Sala procederá a observar si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo, o doloso, de los ref eridos funcionarios judiciales.

3. Del cumplimiento del fallo de tu tela y el incidente de desacato

Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo.

En efecto, el artículo 27 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado.

Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, se gunda instancia, o de revisión.

De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem , y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. El referido artículo, a la letra, dice:

ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá...

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