Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02881-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02881-01(AC)

Actor: RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 3 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, los señores J.A.F.R., B.R.F.R. y Ruby Esmeralda Fuentes Ramírez, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el objeto de que se protegieran su derecho fundamental al debido proceso.

Estimaron quebrantado su derecho con ocasión del auto del 26 de abril de 2017, mediante el cual se decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, y del proveído del 3 de agosto siguiente, que resolvió no reponer la anterior decisión, proferidos en el trámite del recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral con radicado 11001-03-26-000-2016-00027-00 (56343), presentado por el Municipio de San José de Cúcuta - Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal.

En concreto, solicitaron a esta Corporación:

PRIMERA. Se ampare el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado el por (sic) auto de fecha 26 de abril de 2017 por medio del cual decreta de oficio la práctica de un dictamen pericial y el auto del 3 de agosto de 2018, notificado el 22 de septiembre de 2017, el cual resuelve no responder la decisión, proferidos por la Sala de lo Contenciosos (sic) Administrativo Sección Tercera Subsección “B” con ponencia del (sic) Dra. S.C.D.D.C., dentro del proceso del Recurso extraordinario de Nulidad de laudo arbitral radicado 110010326000201600027-00 (56343).

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTO con base en las consideraciones que se señalarán en la sentencia de tutela, el auto de fecha 26 de abril de 2017 por medio del cual decreta de oficio la práctica de un dictamen pericial y el auto del 3 de agosto de 2018, notificado el 22 de septiembre de 2017, el cual resuelve no responder la decisión y por consiguiente ordenar el ingreso del proceso al Despacho para proferir sentencia conforme se señala en el art. 42 de la ley 1563 de 2012.” (Resaltado del texto original)

Hechos

La tutela tuvo como fundamento los siguientes hechos, los cuales resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

El 17 de junio de 2014, los señores R.E., J.A. y B.F.R., en su condición de herederos del señor J.A.F.C., propietario del Parqueadero Los Coches, dirigieron al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cúcuta, solicitud de convocatoria a Tribunal de Arbitramento para dirimir las diferencias surgidas con el municipio de San José de Cúcuta, con ocasión del contrato de concesión que suscribieron para la administración, operación, mantenimiento y recaudo del servicio de parqueadero de los vehículos puestos a disposición de la Secretaría de Tránsito de esa ciudad, incursos en infracciones de tránsito.

Mediante laudo arbitral del 14 de septiembre de 2015, el Tribunal de Arbitramento conformado dispuso:

“(…) TERCERO: Declarar que el contrato celebrado por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA y el señor J.A.F.C., denominado por administración Contrato de Concesión No. 003 de 2006, corresponde a un contrato de depósito de acuerdo a su naturaleza y características del mismo, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera la primera pretensión de la reforma de la demanda.

CUARTO: Declarar que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA no liquidó el Contrato No. 003 de 2006 celebrado con el señor J.A.F.C., pero negar que el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA incumplió la Resolución 346 de 2012, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera parcialmente la segunda pretensión de la reforma de la demanda.

QUINTO: Liquidar el Contrato No. 003 de 2006 celebrado por el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA con el señor J.A.F.C., en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera parcialmente la segunda pretensión de la reforma de la demanda.

SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, condenar al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA a pagar a los señores RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, J.A.F. RAMÍREZ Y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, la suma de VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($23.919'532.389.oo) M/CTE, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera parcialmente la cuarta pretensión de la reforma de la demanda.

SÉPTIMO: Las sumas reconocidas en este laudo arbitral se pagarán de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, prosperan las pretensiones quinta y sexta de la reforma de la demanda.

OCTAVO: Condenar al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA A PAGAR A LOS SEÑORES RUBY ESMERALDA FUENTES RAMÍREZ, J.A.F. RAMÍREZ Y BRAYNER RONALDY FUENTES RAMÍREZ, por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($420'195.323,89) M/CTE, en los estrictos términos y por las razones expuestas en la parte motiva de este laudo. En consecuencia, prospera la séptima pretensión de la reforma de la demanda”. (…)

Los accionantes indicaron que, con fundamento en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, el municipio de San José de Cúcuta presentó recurso extraordinario de anulación en contra de dicho laudo arbitral.

El ente territorial alegó que no se tuvieron en cuenta los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda e injustificadamente se mutó la naturaleza del contrato, así como las pretensiones de la misma. Por lo anterior, invocó las causales contenidas en los numerales 7 y 9 del artículo 41 ibidem, y refirió que el tribunal omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en las excepciones y en la demanda de reconvención, particularmente en lo atinente a la declaración de incumplimiento del contratista.

Por último, indicó que el laudo adolecía de falta de la fundamentación legal necesaria para establecer quién era el titular del pago de las tarifas; además, aseguró que se desconocieron las normas contables, tributarias y de tránsito que regulan la materia, y que no había una pretensión dirigida a declarar el incumplimiento, pues en la demanda únicamente se solicitó la liquidación del contrato.

Sobre este punto, específicamente advirtió que:

“(…) [E]l escrutinio del Tribunal nunca se dirigió a la comprobación del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones de las partes signatarias del contrato de concesión, luego mal hace el Tribunal en condenar al municipio sin declararlo incumplido, pues con ello está extralimitándose, concediendo una pretensión indemnizatoria no pedida”

Los tutelantes mencionaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, bajo el radicado 11001-03-26-000-2016-00027-00 (56343), recurso que fue admitido mediante auto del 29 de febrero de 2016.

Destacaron que a través de providencia del 26 de abril de 2017 se decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, con el objeto de establecer el monto de las prestaciones ejecutadas en el marco del contrato de concesión objeto del laudo arbitral.

Señalaron que frente a dicha decisión se presentó salvamento de voto por parte del Dr. D.R.B., en el que se expuso que “dada la naturaleza especial del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, al juez competente para dirimirla le está vedado el ejercicio de facultades como la de decretar pruebas de oficio, toda vez que ello implica resolver sobre el fondo de la controversia, materia que le es ajena, en cuanto la ley le impone decidir exclusivamente sobre la existencia o no de las causales alegadas por el recurrente, sin adelantar actuaciones adicionales, así se desprende de lo dispuesto en el art. 42 de la Ley 1563 de 2012 (…)”.

Afirmaron que interpusieron recurso de reposición en contra del referido auto, en el que alegaron que la Ley 1563 de 2012 no prevé la posibilidad de decretar pruebas de oficio, pues la autoridad judicial no puede reabrir el debate probatorio que fue objeto de estudio confrontación durante el trámite arbitral.

Informaron que dicho recurso fue resuelto mediante providencia del 3 de agosto de 2017, en el sentido de no reponer la decisión recurrida porque la Ley 1563 de 2012 no prohibía expresamente decretar pruebas de oficio dentro de este tipo de procesos.

Resaltaron que respecto de esta decisión también se presentó salvamento de voto por parte del Dr. Danilo Rojas Betancourth con los argumentos antes expuestos.

Sustento de la vulneración

Según la parte actora, a través de las decisiones censuradas se desconoció su derecho fundamental al debido proceso al incurrir en los siguientes defectos:

Defecto orgánico

R. que los autos acusados desconocieron las competencias establecidas por el legislador para las autoridades judiciales que resuelven los recursos extraordinarios de anulación de laudos arbitrales.

Explicaron que el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 dispuso únicamente dos etapas procesales: (i) la admisión del...

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