Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696705

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00348-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R.icación n úmero : 25000-23-24-000-2009-00348-01

Actor: AEROVÍAS DE INTE GRACIÓN REGIONAL S.A. AIRES S.A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

La compañía Aerolíneas de Integración Regional S.A. -AIRES, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas:

Pretensiones:

La parte actora solicitó en el libelo de la demanda las siguientes declaraciones:

“1. Que son nulos los actos administrativos contenidos en:

El Acto comunicado en el oficio 1062-193.1-2008025362 con el que se notifica la decisión recomendada por el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -GEPA- correspondiente a la sesión 043 del 20 de octubre de 2008 y adoptada por el Director General de la UAEAC.

El Acto Administrativo a que hace referencia el acta de la sesión 043 del 20 de octubre de 2008, del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -GEPA- en lo que tiene que ver con la decisión adoptada por el Director de la UAEAC, de ordenar la suspensión de operaciones de la sociedad AIRES S.A. desde y hacia el aeropuerto E.O. HERRERA -EOH, de la ciudad de Medellín. Acta que expresamente materializa la toma de una decisión por parte de la administración en los siguientes términos:

`En consecuencia, el Director de la entidad acogiendo las recomendaciones del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales, solicitó oficiar a las empresas de transporte aéreo que vienen prestando los servicios al aeropuerto O.H. en la forma antes descrita, con el fin de que en un plazo de treinta (30) días se suspenda esta operación, para lo cual deberá ajustar lo correspondiente dentro de sus sistemas de reserva y comercialización, advirtiendo a los operadores que no pueden publicitar este tipo de servicios.'

La Resolución 0852 del 2 de marzo de 2009, mediante la cual la DIRECCIÓN GENERAL DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, dispuso `confirmar la decisión plasmada en el acta de la sesión GEAP 43 del 20 de octubre de 2008 del Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -GEPA-, informada al representante legal de la sociedad A.S. mediante oficio 1062-193.1-2008025362 del 05 de noviembre de 2008'.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que AIRES S.A. puede continuar con la operación de las frecuencias y/o rutas que la autoridad aeronáutica le prohibió realizar mediante los actos administrativos antes anotados.

Que se reconozca adicionalmente a favor de AIRES S.A. y a cargo de la entidad demandada el pago de los perjuicios de carácter económico que las decisiones de la autoridad le han causado, directamente derivados de la suspensión de las operaciones dispuesta en los actos administrativos acusados, en las cuantías determinadas en el acápite correspondiente de la presente demanda o en el momento de lo que se pruebe dentro del presente proceso.

Se condene en costas a la UAEAC.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La compañía Aerovías de Integración Regional S.A. transportaba pasajeros desde Bogotá hacia el aeropuerto E.O.H. -EOH- y regreso vía I., desde Barranquilla y C. hacia este mismo aeropuerto y regreso vía Montería.

2.2. La referida compañía manifiesta haber publicitado su operación a los mencionados destinos, así como poner en conocimiento de la UAEAC su itinerario.

2.3. En sesión número 43 del 20 de octubre de 2008 el Grupo Evaluador de Proyectos Aerocomerciales -GEPA- de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hizo una recomendación al Director de la Entidad, quien la acogió, en el sentido de “oficiar a las empresas de transporte aéreo que vienen prestando los servicios al aeropuerto O.H. en la forma antes descrita, con el fin de que en un plazo de treinta (30) días se suspenda esta operación, para lo cual deberán ajustar lo correspondiente dentro de sus sistemas de reservas y comercialización, advirtiendo a los operadores que no pueden publicitar este tipo de servicios.”

Lo anterior por cuanto, evidenció que algunas empresas, realizaban operaciones desde y hacia el aeropuerto EOH, vía puntos intermedios, desde ciudades no incluidas en las regiones definidas expresamente en las normas para conectar con este aeropuerto.

2.4. Mediante oficio No. 1062-193.1-2008025362 del 5 de noviembre de 2008 suscrito por el Jefe de la Oficina de Transporte Aéreo de la Aeronáutica Civil le informó al presidente de la compañía Aerovías de Integración Regional S.A. sobre lo decidido en la sesión número 43 del 20 de octubre de 2008.

2.5. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de solicitar, de forma principal la revocatoria del acto recurrido y subsidiariamente, la modificación del mismo, en el sentido de mantener, ofrecer, vender y comercializar su operación de conexión entre rutas secundarias uniendo puntos troncales en el aeropuerto EOH por un periodo de 1 año.

2.6. El recurso de reposición fue resuelto por medio de la Resolución No. 00852 del 2 de marzo de 2009, suscrita por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, en el sentido de confirmar la decisión plasmada en el acta de la Sesión número 43 del 20 de octubre de 2008 y extender el plazo de forma improrrogable hasta el 20 de marzo de 2009 para dar cumplimiento a la disposición.

2.7. El representante legal de A.S. mediante certificaciones del 7 de noviembre de 2008 indicó que la operación en las rutas EOH-BOG vía I., EOH-BAQ vía Montería y EOH-CTG vía Montería conllevó a la compañía la contratación de 108 trabajadores, el 11.11% de los ingresos anuales y el 13.41% de las frecuencias ofrecidas anualmente.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

La parte demandante fundamenta la presente acción en la violación por parte de la entidad accionada de los artículos 6, 13, 29, 83, 90, 91, 209 y 229 de la Constitución Política, artículos 3, 29 y 30 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.- y las normas del Reglamento Aeronáutico Colombiano -RAC-.

3.1. Cargo primero: falsa motivación

Al respecto, el actor manifestó que el Comité Evaluador de Proyectos Aerocomerciales de la UAEAC inició la reunión correspondiente al acta número 43 manifestando que “en desarrollo de la evaluación general se presentó por parte del Grupo de Procedimiento de la Dirección de Servicios a la Navegación Aérea, un informe sobre la capacidad operacional del A.O.H., la cual fue evaluada por los asistentes a la Sesión del GEPA, concluyéndose que se hace necesario ampliar los estudios a efectos de llegar a una conclusión más firme sobre la viabilidad o no de autorizar nuevas operaciones.”

Al respecto, puso de presente que el informe al que se hace alusión, nunca existió y que además la UAEAC reconoció tácitamente que conocía plenamente de la existencia de los vuelos desde y hacia el EOH, pues para esa fecha pretendía tomar decisiones sobre la “viabilidad o no de autorizar nuevas rutas”, y que al mismo tiempo indicó que el aeródromo es de operación restringida.

3.2. Cargo segundo: violación de la confianza legítima

La parte actora manifestó que, al momento de recurrir las decisiones adoptadas por la UAEAC puso en su conocimiento que, “con su comportamiento permisivo había, durante varios años, aceptado que más del trece por ciento (13%) de las rutas ofrecidas por la empresa estaban destinadas a la operación desde y hacia el aeropuerto EOH”, por lo que al decidir, de forma intempestiva, sobre la suspensión de las operaciones, vulneró la confianza legítima que había generado, pues día a día la entidad autorizaba los planes de vuelo de sus aeronaves.

3.3. Cargo tercero: violación del artículo 3.6.3.4.3.5 del Reglamento Aeronáutico de Colombia Resolución No. 2450 de 1974

La demandante consideró que las operaciones le estaban permitidas por los RAC, de conformidad con el artículo 3.6.3.4.3.5 que establece que “las empresas aéreas clasificadas como de transporte aéreo comercial secundario podrían unir dos puntos troncales, siempre y cuando lo hagan con escalas intermedias.”

En ese sentido indicó lo siguiente:

Los puntos troncales con escalas intermedias, siempre que una de las rutas de conexión se origine o termine en el EOH no implica una violación de la norma. El Régimen del EOH no derogó el artículo 3.6.3.4.3.5 de los RAC, y tampoco representa norma especial.

El Régimen del EOH no prohíbe que se puedan unir puntos troncales, cuando una de las conexiones origina o termina en el EOH.

La Resolución No. 00199 del 24 de enero de 1994 define las regiones para la operación de transporte aéreo regular secundario hacia y desde el EOH, la cual se limita a enlistar las ciudades a las que se pueden operar servicios regulares secundarios, sin establecer una prohibición respecto de la posibilidad de...

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