Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696709

Sentencia nº 25000-23-24-000-2007-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000-23-24-000-2007-00152-01

Actor : HOLCIM COLOMB IA S.A

Demandado: SUPERINTE NDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

La Sala resuelve el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, Holcim Colombia S.A. -en adelante Holcim-, contra la sentencia del 20 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C” en Descongestión, que resolvió.

PRIMERO. - DECLÁRASE no próspera la excepción de legitimación en la causa por activa de Holcim para demandar la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la Compañía de Seguros Comerciales Bolívar, por haberse corregido la demanda y suprimir sus pretensiones en relación con ese acto.

SEGUNDO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO.- Sin lugar a condenar en costas.

CUARTO.- DEVUÉLVASE al actor el remanente que hubiese a su favor por concepto del depósito de expensas para atender los gastos ordinarios del proceso.

QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las constancias secretariales de rigor”

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Holcim, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -en adelante C.C.A.- presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se declarara la nulidad de las resoluciones proferidas por la SIC,que declararon el incumplimiento de los compromisos adquiridos por Holcim de no incurrir en acuerdos para la fijación de precios y repartición de cuotas de mercado o suministro, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 34804 del 23 de diciembre de 2005, e hicieron efectiva la póliza de garantía que respaldaba dichos compromisos.

Al respecto, formuló las siguientes pretensiones:

“PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 26361 de 11 de octubre de 2006, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio.

SEGUNDA . - Que se declare la nulidad de la Resolución No. 7492 de 16 de marzo de 2007, también expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en cuanto por ella se confirmaron las decisiones contenidas en la Resolución No. 26361 de 11 de octubre de 2006, al resolver el recurso de reposición que contra esta interpuso Holcim (Colombia) S.A.

TERCERA.- Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio de declarar “el incumplimiento de los compromisos adquiridos por HOLCIM según Resolución No. 34804 del 23 de diciembre de 2005” fue contraria a derecho.

CUARTA.- Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se diga que la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, de declarar, como consecuencia de dicho pretendido incumplimiento “La ocurrencia de riesgo amparado en la póliza de seguro de cumplimiento No. 1000- 286352001 expedida por Seguros Comerciales Bolívar por el valor asegurado de setecientos sesenta y tres millones de pesos ($763.000.000) m/cte”, y de hacer efectiva dicha póliza por el total del valor asegurado de “setecientos sesenta y tres millones de pesos ($763.000.000) m/cte”” fue contraria a derecho.

QUINTA.- Que, también a modo de restablecimiento del derecho, se le ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar el contenido de la parte resolutiva de la sentencia que decida favorablemente las pretensiones de esta demanda, a través de los mismos medios de comunicación que aquella utilizó para publicar los actos demandados.

SEXTA.- Que, también, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio al pago de todos los perjuicios que Holcim (Colombia) S.A. haya sufrido o llegare a sufrir por causa o con ocasión de la expedición o de la ejecución de los actos acusados. En especial que se ordene la restitución de las sumas que Holcim llegare a pagarle a la aseguradora como consecuencia de haberse hecho efectiva, como lo pretende la Superintendencia de Industria y Comercio, la mencionada póliza, -debidamente actualizadas y con intereses liquidados a la tasa máxima permitida desde la fecha en que H. haya cancelado dichas sumas y la fecha en que efectivamente le sean restituidas-.

SÉPTIMA.- Que se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas de este proceso.

OCTAVA.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

Primera. - Que se declare la nulidad del Artículo Tercero de la Resolución No. 26361 de 11 de octubre de 2006, expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en cuanto por el dispuso “hacer efectiva la póliza No. 1000-286352001 expedida por Seguros Comerciales Bolívar por valor asegurado de setecientos sesenta y tres millones de pesos ($763.000.000) m/cte.

Segunda. - Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 7492 de 16 de marzo de 2007, también expedida por el Superintendente de Industria y Comercio, en cuanto por ella se confirmó, entre otras, la decisión contenida en el Artículo Tercero de la Resolución No. 26361 de 11 de octubre de 2006.

Tercera.- Que en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la Superintendencia de Industria y Comercio no tenía derecho a hacer efectiva la póliza No. 1000-286352001.

Cuarta.- Que también, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la mencionada póliza solamente podía haberse hecho exigible por un monto equivalente a la multa que la Superintendencia de Industria y Comercio podía haber impuesto en este caso, si le hubiera dado aplicación, como tenía que hacerlo, al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 36 del C.C.A.

Quinta.- Que también, en consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación-Superintendencia de Industria y Comercio al pago de todos los perjuicios que Holcim (Colombia) S.A. haya sufrido o llegare a sufrir por causa o con ocasión de la expedición o de las Resoluciones No. 26361 del 11 de octubre de 2006 y 7492 de 16 de marzo de 2007. En especial, que se ordene la restitución de la diferencia entre las sumas que Holcim llegare a pagarle a la aseguradora como consecuencia de haberse hecho efectiva la mencionada póliza, como lo pretende la Superintendencia de Industria y Comercio, y aquellas que se hayan declarado en la pretensión cuarta anterior debidamente actualizadas.

Sexta.- Que, a título de indemnización de perjuicios, se condene a la Nación-Superintendencia de Industria y Comercio a pagar intereses a la tasa máxima permitida por la ley, liquidados desde la fecha en que se haya realizado el pago por parte de Holcim a la aseguradora, como consecuencia de las garantías cuya efectividad pretende la Superintendencia de Industria y Comercio y hasta la fecha en que la entidad demandada restituya la diferencia entre lo pagado y la suma que el Tribunal haya declarado en la pretensión cuarta anterior.

Séptima.- Que se condene a la Nación - Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas de este proceso.

Octava.- Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.”

1.2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que, mediante la Resolución No. 358 de 19 de enero de 2005, la SIC dispuso abrir investigación en contra de las empresas Cementos Paz del Rio S.A., Compañía de Cemento Argos S.A., Cementos del Caribe, C.R.S., Compañía Colombiana de C.S., Cementos de C.S., Cementos de T.S., Holcim S.A. y Cemex Colombia S.A., así como en contra de sus representantes legales, por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, en razón de una denuncia presentada por Andino por la manipulación de los precios del cemento Portland Tipo I, en el periodo comprendido entre septiembre de 2003 y septiembre de 2004.

Dijo que, el 10 de noviembre de 2005, Holcim a través de su representante legal, solicitó el cierre de la investigación y ofreció garantías vigentes, como también el compromiso de mantener la información de los precios del cemento Portland Gris Tipo I actualizada en todo momento y a disposición de a SIC, incluida la de gastos de transporte, obligaciones que estarían vigentes por 3 años, contados a partir de la aprobación de las mismas.

Narró que, el 24 de noviembre de 2005, aportó información relacionada con los criterios que fueron utilizados para la determinación del precio del cemento Portland Gris Tipo I y los ítems que componen los costos variables, además de los medios de producción del mismo cemento con marca Boyacá, que fue complementado el 9 de diciembre de 2005.

Que por medio de la Resolución No. 34804 del 23 de diciembre de 2005, la SIC aceptó las garantías, adoptó el esquema de seguimiento y las pólizas de cumplimiento, así como la garantía bancaria, detalladas en el artículo 1, y ordenó la clausura de la investigación.

Adujo que el 24 de mayo de...

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