Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00402-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696737

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00402-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000 - 23 - 24 - 000 - 2008 - 00402 - 02

Actor: L.G.Á.R.

Demandado: DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho- Fallo de Segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda

Pretensiones

El señor L.G.Á.R., por conducto de apoderada presentó demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - en adelante CCA -, en contra de los Oficios nros. D.N.F.S.T 2011 de 22 de mayo de 2007 y DNFST 3062 de 10 de agosto de 2007, expedidos por la Directora Nacional de Fiscalías, así como de las Resoluciones nros. 0051 de 14 de enero de 2008 “ Por medio de la cual se abstiene de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes” ; 546 de 25 de abril de 2008 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”; 0094 de 23 de enero de 2008 “Por medio de la cual se anula unilateralmente un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes y se abstiene de expedir otro” y 547 de 25 de abril de 2008 “ Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, Expedidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones:

Primera: Que se declare la nulidad de los Oficios Nos. D.N.F.S.T 2011 de mayo (sic) y DNFST 3062 del 10 de agosto de 2007 expedidos por la Directora Nacional de Fiscalías.

Segunda: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0051 del 14 de enero de 2008 y de la Resolución No 546 del 25 de abril de 2008 confirmatoria de la anterior, en cuanto anulan la expedición de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (sic), con fundamento en la Resolución del 26 de julio de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA”.

Tercera: Que se declare la nulidad de la Resolución 0094 del 23 de enero de 2008 y de la Resolución No 547 del 25 de abril de 2009 confirmatoria de la anterior, en cuanto anulan la expedición de un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (sic) y se abstiene de expedir otro con fundamento en la Resolución del 26 de julio de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA”.

Cuarta: Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Subdirección de Estupefacientes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que expida sin restricción alguna los certificados de carencia de informe por tráfico de estupefacientes negados y anulados con fundamento en la Resolución del 26 de julio de 1993, emanada de la Fiscalía General de la Nación “POR MEDIO DE LA CUAL SE CONCEDEN UNOS BENEFICIOS POR COLABORACIÓN CON LA JUSTICIA”.

Quinta: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la parte demandada a pagar al demandante, a título de indemnización de perjuicios materiales la suma de $33,000,000 (treinta y tres millones de pesos) por concepto de salarios dejados de percibir hasta la fecha de presentación de la demanda, más la suma de $3,960,000 (tres millones novecientos sesenta mil pesos) por concepto de aportes pensiónales dejados de realizar hasta la fecha de la presentación de la demanda, más la suma de $1,374,885 (un millón trescientos setenta y cuatro mil ochocientos ochenta y cinco) por concepto de vacaciones dejadas de percibir hasta la fecha de presentación de esta demanda, más los salarios, aportes pensionales, vacaciones y demás pagos laborales que resulte probado dentro del proceso, más la suma que resulte probada por concepto de rentas dejadas de percibir por la explotación comercial mediante arrendamiento o venta de las aeronaves a nombre del demandante.

Sexta: Que como consecuencia de las declaraciones solicitadas en la segunda y tercera pretensión, se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, a título de daño inmaterial el equivalente a OCHOCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES o los que resulten probados dentro del proceso […]”.

1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El demandante ha ejercido como piloto con licencia nro. 70107287 de la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil.

Para el ejercicio de la profesión de piloto el demandante debía obtener el certificado de carencia por tráfico de estupefacientes, el cual le fue otorgado en diversas oportunidades con el fin de realizar negocios sobre aeronaves, así como para la continuidad de la licencia como piloto.

Mediante Resolución del 26 de julio de 1993 , la Fiscalía General de la nación concedió al demandante los beneficios del Decreto 1883 de 1992, por la confesión y denuncia de hechos relacionados con narcotráfico.

Mediante Resolución nro. 0051 del 14 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráficos de estupefacientes nro. 17742 de 19 de septiembre de 2005, vigente hasta el 19 de septiembre de 2010, expedido a nombre L.G.Á.R. .

Contra la anterior determinación se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0546 de 25 de abril de 2008, en el sentido de confirmar en su integridad el acto impugnado.

Mediante Resolución nro. 0094 del 23 de enero de 2008, la Dirección Nacional de Estupefacientes anuló el certificado de carencia de informes por tráficos de estupefacientes nro. 32893 de 10 de agosto de 2007, vigente hasta el 10 de febrero de 2009, expedido a nombre L.G.Á.R. .

Contra la anterior determinación se presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución 0546 de 25 de abril de 2008, en el sentido de confirmar en su integridad el acto impugnado.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora presentó en su demanda los siguientes cargos de violación:

1.3.1. Desconocimiento de los actos administrativos en que se debían fundar.

Indicó la parte actora que el Decreto 1833 de 1992, estableció beneficios para los ciudadanos que denunciaran hechos ilícitos, los cuales consistían en el perdón de la acción penal que se hubiese adelantado en su contra por la comisión de los delitos denunciados, lo que se convertía en una garantía para el denunciante.

Manifestó que el referido decreto determinó que los testigos nunca podrían ser objeto de investigación o acusación por los hechos declarados, beneficio que no era procedente en dos casos, el primero cuando el declarante ya hubiese sido vinculado al proceso por los hechos y el segundo que las declaraciones no sirvieran para hacerse acreedor al beneficio

Precisó que la Resolución del 26 de julio de 1993, expedida por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en el Decreto 1833 de 1992, garantizó que el demandante, en su calidad de testigo no sería investigado, ni juzgado por los hechos sobre los cuales declaró, por lo cual se entendía que fue exonerado de toda responsabilidad.

Aseveró que la Dirección Nacional de Estupefacientes desconoció las garantías obtenidas por el demandante como testigo, al negar el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefaciente, ya que se fundamentó en documentos reservados de la Fiscalía, relacionados con investigaciones que no podían ser adelantadas, pues las mismas fueron cerradas por cuenta de la Resolución del 26 de julio de 1993.

1.3.2. Falsa motivación

Indicó que la Resolución del 26 de julio de 1996 concedió beneficios al demandante, por haber denunciado hechos ilícitos, por lo que su contenido tiene alcance penal y no administrativo, como pretende extenderlo la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Señaló que tal como se establece en el Decreto 1833 de 1992, no es posible adelantar actuaciones penales con fundamento en las confesiones que se realicen para obtener beneficios, por lo cual tampoco es dable desligar decisiones negativas en el ámbito administrativo con base en esas mismas declaraciones, pues ellas se encuentran cubiertas por una reserva que no permite su uso para denegar la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.

Preciso que en virtud de lo anterior, no es posible usar el contenido de la Resolución del 26 de julio de 1996 en contra del actor, pues la misma le reconoció beneficios en el ámbito penal, sin que las declaraciones en ella vertidas puedan ser usadas en su contra, como sustento de la negativa de expedición del certificado solicitado.

1.3.3 Desviación de poder

Afirmó que la certificación fue negada con base en información de más de 14 años atrás, por lo cual carece de soporte serio para ser atendida, lo que implica que no existe en realidad una función de prevención, pues está acreditado que el demandante no tiene anotaciones ni informes en su contra.

Aseguró que la información sobre unos supuestos delitos cometidos por el actor no atiende a que los mismos se encuentran prescritos, por lo cual no pueden ser usados como fundamento de la negativa de la certificación de carencia de informes por tráfico de...

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