Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696741

Sentencia nº 08001-23-31-000-2006-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECC IÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 08001-23-31-000-2006-02242-01

Actor: ÁLVARO DE J.S..R.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA - SUPERINTENDENCIA DISTRITAL DE LIQUIDACIONES

Referencia : Nulidad y restablecimiento del derecho - Sentencia de segunda instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de octubre de 2012 del Tribunal Administrativo del Atlántico - Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 9 de octubre de 2006, el señor Á. de J.S...R., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla - Superintendencia Distrital de Liquidaciones y la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla ESE - REDHOSPITALES, por haber rechazado parcialmente las acreencias reclamadas al interior del proceso liquidatario de la ESE Hospital General de Barranquilla.

1.1. Pretensiones

Primera: Que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 943 del 14 de marzo de 2005 de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones y 071 del 16 de mayo de 2006 de la Dirección Distrital de Liquidaciones, dictadas al interior del proceso liquidatario de la ESE Hospital General de Barranquilla.

Segunda: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a los demandados “cancelar” en favor del accionante, el valor reclamado al interior del mencionado proceso liquidatorio, equivalente a $318.548.508, “más los intereses M. (sic) a la tasa más alta del mercado permitida más los intereses causados y moratorios desde que se hizo exigible la obligación tributaria a la tasa más alta permitida como valor del derecho en el tiempo y la INDEXACIÓN MONETARIA a manera de actualización y/o corrección monetaria de capital”.

Tercera: Que se condene a los demandados en costas y gastos del proceso.

Cuarta: Que se le ordene a la parte demandada dar cumplimiento al fallo respetivo en los términos de los artículos 176 - 178 del Código Contencioso Administrativo.

2. Hechos

La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. La Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, a través del Decreto 003 del 5 de agosto de 2004, ordenó la toma de posesión y apertura del proceso de disolución y liquidación de la ESE Hospital General de Barranquilla.

2.2. El 14 de septiembre de 2004,el señor C.J.T.B., quien actuó en condición de cesionario de los derechos económicos adeudados a la sociedad Á.S. RICO & CIA LTDA, al interior del mencionado proceso liquidatorio presentó reclamación para obtener el pago de $318.548.508 más los intereses máximos a la rata y los máximos legales moratorios, desde que se hizo exigible la obligación hasta que se satisfagan las pretensiones.

Para tal efecto relacionó los principales datos de más 100 facturas que afirmó no fueron pagadas por el Hospital General de Barranquilla.

2.3.1. La Superintendencia Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a través de la Resolución N° 943 del 14 de marzo de 2005, resolvió en el siguiente sentido la reclamación presentada por el señor C.J.T.B.:

ARTÍCULO PRIMERO: A. y reconózcase la acreencia presentada por el Sr. C.J. (sic) TORRENTE BAUTISTA identificado con la cédula de ciudadanía N° (…), actuando en su condición de cesionario del credito (sic) a favor de la Sociedad ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA Ltda representada legalmente por el Sr. ALVARO (sic) DE J. (sic) STEFFANELL RICO por valor de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($75.287.916.oo) correspondientes a las facturas contenidas en el cuadro denominado “FACTURAS ADEUDADAS AL CONTRATISTA” inserto en la parte considerativa del presente acto administrativo y de conformidad con la cesión de derechos económicos suscritos por las partes antes enunciadas”.

ARTÍCULO SEGUNDO: O. la incorporación en la masa liquidatoria del crédito de Quinta Clase o Q. a favor del Sr. C.J. (sic) TORRENTE BAUTISTA identificado con la cédula de ciudadanía N° (…) actuando en su condición de cesionario de los derechos económicos a favor de la Sociedad ALVARO (sic) STEFFANELL R. & CIA Ltda representada legalmente por el Sr. ALVARO (sic) DE J. (sic) STEFFANELL RICO identificado con (…), en cuantía de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS PESOS M/L ($75.287.916.oo) correspondientes a las facturas contenidas en el cuadro denominado “FACTURAS ADEUDADAS AL CONTRATISTA” de acuerdo a lo referido en el artículo precedente, pago que se efectuara (sic) a prorrata si existiere remanente en la medida en que la disponibilidad presupuestal de la entidad lo permita, teniendo el régimen legal de prelación de créditos.

ARTÍCULO TERCERO: R. la solicitud de reconocimiento de la suma de $238.863.862.oo resultante de la diferencia entre el valor reclamado y el finalmente reconocido, así como los intereses pretendidos por el reclamante, por las razones expresadas en la parte motiva de la presente resolución”.

2.3.2. Según la Resolución N° 943 del 14 de marzo de 2005, el señor C.J.T.B. al interior del proceso liquidatorio solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $318.548.508 por concepto de las órdenes de compra emitida por la ESE Hospital General de Barranquilla a favor de la sociedad Á.S. RICO & CIA LTDA, más los intereses corrientes y moratorios desde que se hizo exigible la obligación hasta que se pague la misma.

2.3.3. En el acto administrativo antes señalado, mediante 3 gráficos, se dio cuenta de las facturas que fueron canceladas total y parcialmente a Á.S. RICO & CIA LTDA y las adeudadas a la misma sociedad que ascendieron a $75.287.916.

Se precisó que las demás facturas reclamadas (que no se relacionaron) no se hallaron en la tesorería de la entidad en liquidación, motivo por el cual no pueden incluirse en la masa liquidatoria, dado que no existen elementos que “permitan calificar su pertinencia jurídica”.

Señaló que las facturas que deben incorporarse a la masa de liquidación cuentan con los documentos que acreditan el efectivo ingreso al almacén.

De otro lado, indicó “(q)ue en relación con la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios respecto del no pago de la obligación principal, este Despacho acogiendo lo (sic) postulados emitidos por la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que en aras de proteger el bien jurídico más importante dentro del proceso del liquidación obligatoria como es la igualdad de los acreedores, en aplicación del conocido principio de la “par conditio omnium creditorum según el cual, de las acreencias se debe pagar primero el capital y si sobran activos se honraría los intereses, solo reconocerá y ordenará incorporar en la masa liquidatoria mediante el presente acto, el capital del crédito, rechazando de plano el reconocimiento de intereses moratorios.

2.4. Contra el acto administrativo antes descrito, el 11 de abril de 2005 el señor C.J.T.B. interpuso recurso de reposición, argumentando fundamentalmente que las facturas que no fueron halladas en la tesorería de la ESE, deben estar en los archivos de la entidad en liquidación y además gozan de todos los soportes legales, como son reserva presupuestal, certificación de disponibilidad debidamente firmado por la jefe financiera del Ente en liquidación, ordenen (sic) de compra, acta de ingreso al almacén debidamente firmado por el almacenista del Ente en liquidación, fotocopias de las cuales anexo así como de las respectivas facturas para que sean tenidas en cuenta como pruebas y sustento de mi reclamación.

En tal sentido relacionó las facturas correspondientes.

2.5. En el mes de julio de 2005 el señor C.J.T.B. en condición de cedente y el señor Á. de J.S.R. como cesionario, celebraron contrato cesión con el siguiente objeto:

“CLAÚSULA...

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