Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696909

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00005-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00005-00

Actor : J.E. DE LA ROSA DE LA CRUZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia - Fallo

1. Objeto de la decisión

En esta oportunidad la Sala resuelve el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el apoderado de la parte actora, en el cual solicitó “modificar” el fallo proferido por la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, dictada en única instancia el 1 de septiembre de 2017; consideró que dicha decisión desconoció la sentencia de unificación que la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó el 28 de agosto de 2013 en el proceso radicado bajo el N° 05001-23-31-000-1996-00659-01.

2. Hechos

2.1.1 El 25 de octubre de 2015 se realizaron elecciones de autoridades municipales en el territorio nacional.

2.1.2 El señor J.M.R.C. fue declarado alcalde electo del municipio de Sabanagrande, Atlántico, para el periodo 2016-2019, conforme al Formulario E-26 de la Comisión Escrutadora Municipal.

2.1.3 El ciudadano J.E. de la Rosa formuló demanda de nulidad contra la elección del señor J.M.R.C. como alcalde, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 275 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011 .

2.1.4 Los hechos en que fundamentó la demanda y respecto de los cuales se fijó el tema del litigio en la audiencia inicial que inició el 22 de septiembre de 2016 y culminó el 4 de noviembre del mismo año, se sintetizan en que:

2.1.4.1 Durante las elecciones efectuadas el 25 de octubre de 2015, en las mesas de votación hubo fraude electoral por hechos de trashumancia, suplantación del elector y votación con uso de cédulas de ciudadanía que se encontraban en custodia de la Registraduría Nacional .

2.1.4.2 Que con tales actos se afectaron un total de dos mil ciento veinticinco (2.125) sufragios, cifra que excede la diferencia obtenida a favor del alcalde elegido y tiene incidencia determinante en la elección. Señaló que por tal motivo procede un nuevo escrutinio con exclusión de los votos que por tales vicios son nulos.

2.1.5 En sentencia del 1 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se logró probar, por el actor, la ocurrencia de la trashumancia, tampoco la suplantación del electorado ni la ocurrencia de sufragios con cédulas de ciudadanía que estaban en custodia de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2.1.6 El 21 de septiembre de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia antes mencionada.

3. Solicitud de unificación

3.1 Fundamentos del recurso

3.1.1 El impugnante señaló que la sentencia del 1 de septiembre de 2017 es contraria a la de unificación del 28 de agosto de 2013 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque obvió dar aplicación a la regla de unificación acogida por el Consejo de Estado, consistente en que el juez debe dar valor probatorio al material aportado al proceso en copia simple si éste no ha sido tachado de falso.

3.1.2 Expresó que en el numeral 4.9.1 del fallo, donde se analizó el cargo de trashumancia, el tribunal descartó el material probatorio aportado con la demanda, correspondiente a las certificaciones de distintas bases de datos, con las cuales el demandante acreditó que los electores no tienen vínculo con el municipio de Sabanagrande.

3.1.3 Señaló que en el fallo se adujo que dichas certificaciones no reúnen la calidad de documento público y mucho menos de documento electrónico, porque no cuentan con fecha o lugar de expedición ni están suscritos por el funcionario público que los expidió conforme lo ordenan los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso y la Ley 527 de 1999.

3.1.4 Explicó que tales pruebas fueron allegadas con indicación del lugar electrónico de consulta y que, como corresponden a bases de datos dispuestas al público, resulta posible que al imprimirse no contengan la totalidad del ritualismo exigido por el fallador para el caso concreto.

3.1.5 Manifestó que tales pruebas fueron solicitadas en el proceso pero el juez no consideró decretarlas.

3.2 Pretensión del recurso

Con fundamento en las consideraciones antes señaladas el recurrente solicitó lo siguiente:

“(…) proceder a evaluar el material probatorio de manera integral, que reposa en el proceso, conforme a la jurisprudencia vigente y en consecuencia modificar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico”.

4. Sentencia de única instancia objeto del recurso

En atención a los argumentos del recurrente, resultan de interés para resolver el presente asunto, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que permiten establecer el análisis fáctico, jurídico y probatorio que realizó el Tribunal Administrativo del Atlántico para resolver sobre la trashumancia. Los mismos se sintetizan así:

4.1 Con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el fallador de única instancia advirtió que la trashumancia como causal de nulidad electoral requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: i) La acreditación de que los votantes inscritos no residen en el municipio donde se inscribieron ii) que efectivamente votaron en el certamen electoral y iii) que sus votos incidieron en el resultado de la contienda.

4.2 Explicó, a partir de extensa jurisprudencia de la misma sección, que demostrar la trashumancia implica desvirtuar la presunción de residencia electoral contenida en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994, entendiendo que dicha residencia es aquella donde el elector decide inscribirse para ejercer sus derechos políticos, en razón a que tiene un vínculo o relación material con dicho lugar bien de negocios o de habitación, empleo o profesión o por encontrarse de asiento, tal como lo señala el artículo 183 de la Ley 136 de 1994.

4.3 Señaló que para desvirtuar la presunción de residencia electoral, como lo ha reiterado el Consejo de Estado, es necesario demostrar que el elector no posee vínculo con el municipio donde se encuentra inscrito como elector. Explicó que una persona puede tener relación con múltiples municipios bajo los supuestos del artículo 183 ejusdem, pero es a partir de la inscripción para votar en un determinado lugar, que opta por una residencia electoral única.

4.4 Trajo a colación pronunciamientos de la Sección Quinta del Consejo de Estado donde se establece que los registros del SISBEN o los de afiliación al sistema de salud son indicativos del lugar de residencia de una persona, por lo que constituyen un indicio de residencia en un municipio pero no pueden considerarse plena prueba para demostrar la residencia electoral, porque el votante tiene libertad para elegir el prestador del servicio de salud que considere y aunque tenga como residencia el municipio en el que aparece inscrito en el SISBÉN, el sentido de pertenencia con el municipio donde vota puede estar guiado por motivos de negocios, profesión, empleo o asiento.

4.5 Concluyó que las bases de datos del SISBÉN y SISPRO-RUAF aportadas por el actor, tienen como finalidad servir al ciudadano para acceder a programas sociales en salud, vivienda, subsidios, entre otros, pero no son el medio idóneo y suficiente para desvirtuar la presunción de residencia electoral que consagra el artículo 4 de la Ley 163 de 1994.

4.6 Expuso que el actor no cumplió con la carga que como demandante de la nulidad electoral le corresponde porque: i) se limitó a aportar los formularios E-11 y E-14 y las Resoluciones 2040 y 5352 de 2015 del Consejo Nacional Electoral ii) obvió establecer, respecto a las Resoluciones del Consejo Nacional Electoral y al Formulario E-14, cuáles eran las personas, de las inhabilitadas para votar, que efectivamente votaron iii) omitió suministrar la información de la zona, puesto y mesa de votación donde dice que efectivamente sufragaron dichos ciudadanos cuya inscripción se dejó sin efecto.

4.7 Advirtió que la ausencia de la información antes mencionada era esencial para establecer la votación exacta de las mesas afectadas por la presunta trashumancia y así poder determinar su incidencia en el resultado final de las votaciones, siendo tal una de las reglas que debe quedar plenamente establecida para que prospere la causal de nulidad electoral que se funda en la trashumancia.

5. Trámite del recurso del recurso extraordinario

Las etapas surtidas durante este proceso de naturaleza extraordinaria son las siguientes:

5.1 Mediante auto del 29 de septiembre de 2017 la autoridad judicial señalada concedió la impugnación interpuesta y corrió traslado para sustentar el recurso conforme a lo señalado en el artículo 261 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2 El 6 de octubre de 2017 la parte demandada interpuso el recurso de reposición contra el auto que concedió el extraordinario de unificación jurisprudencial.

5.3 El apoderado del demandante descorrió el traslado correspondiente por escrito del 17 de octubre de 2017.

5.4 Por auto del 26 de octubre de 2017 la Sala de Decisión Oral de la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la decisión de conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

5.5 El demandante presentó oportunamente la sustentación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en escrito del 12 de diciembre de 2017.

5.6 En cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Decisión Oral...

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