Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696925

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02972-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02972-01 (AC)

Actor: C.A.V.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió:

“1º. Tutélanse los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor C.A.V.M., en los términos indicados en la parte motiva.

2º. Déjase sin efectos la sentencia del 1º de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2015-00447-01, conforme a las consideraciones.

3º. En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia decidan el recurso de apelación interpuesto por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) contra el fallo del 10 de agosto de 2016, dictado por el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-020-2015-00447-01, en atención a las motivaciones”.

ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 2017, actuando en su propio nombre, el señor C.A.V.M. instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “F”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

PRIMERA: Que se me AMPARE los (sic) derechos Fundamentales DE IGUALDAD, DEL DEBIDO PROCESO, Y SEGURIDAD SOCIAL por las vías de hecho encontradas en la sentencia del 01 de septiembre de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección segunda-subsección F.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 01 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección segunda-subsección F, Magistrado ponente: B.H.E.R., EXPEDIENTE: 11001333502020150044701- dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por mi promovida contra la entidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR).

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- sección segunda-subsección F que, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las normas contenidas en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 y/o ley 923 de 2004, para efectos del tiempo de 15 y 20 años para el reconocimiento de la asignación de retiro y no el contenido en el artículo 2 del decreto 1858 de 2012”.

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. Afirma el actor que el 15 de mayo de 1994 ingresó al curso de formación como Policía en la Escuela G.G., es decir, antes de la creación del N. Ejecutivo de la Policía Nacional, creado por la Ley 180 de 1995.

2.2. Que el 10 de mayo de 1995, en cumplimiento de la homologación ordenada en la Ley 180 de 1995, fue nombrado como P. (Resolución 5570), y el 6 de enero de 2015 se retiró del servicio por voluntad propia (Resolución 5583 de 31 de diciembre de 2014), alcanzando a estar en la institución 21 años, 11 meses y 8 días.

2.3. Narra que 13 de enero de 2015, con fundamento en lo establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur) el reconocimiento de la asignación de retiro. Solicitud que le fue negada a través del Oficio No. 3106 del 14 de marzo del mismo año, argumentando que no acreditaba los 25 años de servicio exigidos por el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y por el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

2.4. Expone que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del citado acto administrativo. En primera instancia, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones y ordenó el reconocimiento de su asignación de retiro en los términos de los decretos de 1990.

2.5. La entidad demandada apeló la decisión del Juzgado ante la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que por sentencia del 1º de septiembre de 2017 la revocó y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

2.5.1. El Tribunal consideró que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 solo eran aplicables a los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que antes del 31 de diciembre de 2004 se habían homologado al N. Ejecutivo, pero no a quienes se vincularon directamente a ese nivel, como el demandante, porque se rigen por normas específicas que exigen 25 años de servicio para quienes se retiran por solicitud propia, en particular el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

3. Fundamentos de la acción

Sostiene el actor que la Corporación judicial accionada incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo al fundar su decisión en una norma que, en su sentir, no le era aplicable, esto es, el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, para exigirle 25 años de servicio para tener derecho a asignación de retiro.

Que no es correcta la aplicación de esa norma, toda vez que según el artículo 3.1 de la Ley 923 de 2004, el personal en servicio activo de la Fuerza Pública vinculado antes del 30 de diciembre de 2004, se rige por las disposiciones vigentes al momento de su expedición, y no solo para los homologados al nivel ejecutivo. Razón por la que estima que le asiste derecho a asignación de retiro en los términos de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ya que ingresó a la Policía Nacional desde 1994.

Agrega que el parágrafo 2º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004 fue anulado por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de abril de 2012, y que al estar suspendido el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 para el 6 de enero de 2015, fecha en que retiró del servicio, dado que la providencia que revocó el auto que lo había suspendido es del 8 de octubre de 2015, estima que no le era aplicable.

Adicionalmente, dice que se le desconoce su derecho fundamental a la igualdad porque para decidir su caso no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y del mismo Tribunal, relacionado con el personal de la Policía Nacional del N. Ejecutivo que ingresó al servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Por auto del 14 de noviembre de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela, y además, vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR como tercero con interés (flS.128-129).

4.2. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-(fls. 136-138) se manifestó a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica. Indicó que la presente tutela debe negarse por improcedente, dado que el fallo cuestionado se dictó en estricto cumplimiento de la normatividad vigente y lo probado, y no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.

Afirmó que el accionante no cumple los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro que consagra el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012, porque prestó sus servicios por 21 años, 11 meses y 3 días, siendo retirado de la institución por voluntad propia a partir del 6 de enero de 2015, norma de carácter especial que aplica para quienes ingresaron de manera directa al N. Ejecutivo, que exige acreditar 25 años de servicio cuando el retiro es voluntario, como el caso del actor.

4.3. La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls.170-177) rindió informe por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.

Luego de ilustrar lo que se expuso en la providencia objeto de censura, manifestó que no se incurrió de defecto sustantivo porque, contra lo afirmado por el accionante, se valoraron en debida forma las pruebas que obraban en el expediente, que eran suficientes para establecer que ingresó directamente al N. Ejecutivo de la Policía Nacional, por tanto no le eran aplicables los decretos 1212 y 1213 de 1990, que solo aplica a S. y Agentes de la Policía Nacional homologados al N. Ejecutivo antes del 31 de diciembre de 2004, fecha en que entró a regir la Ley 923 de 2004, y en ese sentido, para tener derecho el actor al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, debía cumplir con los requisitos contemplados en la norma que rige para ese N., 25 años de servicio cuando el motivo de retiro es por voluntad propia, como en el caso del accionante.

En relación con el precedente jurisprudencial, dijo que no se ha desconocido. Todo lo contrario, que la decisión asumida por ese Tribunal se ajustó a ese precedente para la aplicación de la norma, porque cuando el Consejo de Estado ha reconocido asignación de retiro para el personal del N. Ejecutivo teniendo en cuenta lo dispuesto por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, ha sido cuando se trata de personal que ingresó al N. Ejecutivo por homologación y no directamente, como acontece en el caso del tutelante, a quien por eso le aplica las normas de carácter especial que regía para ese N. al momento de su retiro, esto es, el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012.

Que incluso así lo enfatizó la...

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