Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735696981

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03430-01 (AC)

Actor : CONSORCIO SEDIC ARG

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 10 de mayo de 2018, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

El CONSORCIO SEDIC ARG, por conducto de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por proferir el auto del 21 de septiembre de 2017, mediante el cual confirmó la providencia del 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar mediante la cual declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

La actora consideró que con la decisión de segunda instancia, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de defensa.

Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que:

1.2.1. El CONSORCIO SEDIC ARG y FONADE suscribieron el contrato de interventoría No. 2100069, cuyo objeto fue la interventoría técnica, administrativa y de control presupuestal a las obras de infraestructura educativa tipo A en un predio del Municipio de Valledupar.

1.2.2 El contrato se prorrogó por un periodo de 9 meses adicionales a lo fijado, por lo que FONADE le debía pagar al tutelante la suma de $118.473.433 del valor del sobrecosto y de la liquidación final.

1.2.3 Mediante petición del 26 de abril de 2013 el consorcio solicitó a FONADE el pago del saldo del contrato, la cual fue negada mediante comunicación del 18 de junio de 2013, por cuanto en esa entidad no reposaba ninguna reclamación por restablecimiento económico del contrato, además le indicó que lo que procedía era realizar la liquidación del contrato, para determinar si se debía reconocer algún saldo a su favor.

1.2.4 Mediante Resolución No 026 del 6 de noviembre de 2013 FONADE liquidó unilateralmente el contrato, decisión que fue confirmada con el Acto Administrativo No 003 del 3 de enero de 2014.

1.2.5. El 21 de enero de 2014 el Consorcio SEDIC ARG interpuso el medio de control de controversias contractuales contra FONADE el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar que mediante auto del 31 de julio de 2017, dictado en audiencia inicial, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda y se declaró inhibido para decidir de fondo el asunto:

1.2.6. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

“La demanda se instauró el 21 de enero de 2014 cuando el FONADE no había notificado la resolución que presuntamente confirmó la liquidación unilateral.

No era posible demandar la liquidación unilateral del contrato dado que, la resolución que decidió el recurso de reposición no fue legalmente notificada a mi mandante, dentro del expediente no figura constancia de notificación.

La única pretensión de la demanda no es la liquidación del contrato, se solicitaron otras pretensiones sobre las cuales debía continuarse el proceso.”

1.2.7. Mediante auto del 21 de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

“Al respecto, se tiene probado que mediante Resolución No. 026 de 06 de noviembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría celebrado entre Fonade y el Consorcio Sedic ARG, decisión que fue confirmada a través de Resolución No. 003 del 3 de enero de 2014.

(…)

Así las cosas, es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato el escenario donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe extinguirse anticipadamente, y donde eventualmente se reconocen las indemnizaciones a favor del contratista.

Adicionalmente la actora no demandó la nulidad de las resoluciones en cita, que resolvieron de manera definitiva la terminación de la relación contractual, y como éstos actos gozan de presunción de legalidad, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas, esto es, entre otras “(…) Que se liquide el contrato de interventoría No. 21000069”, por la potísima razón de que éstas fueron resueltas por la administración”.

(…)

Finalmente, no es de recibo alegar que las resoluciones no fueron notificadas a la parte actora, resultando imposible demandarlas, puesto que de las pruebas que reposan en la demanda se puede deducir sin dubitación alguna, que sí conocieron las decisiones de la Administración que liquidaron de manera unilateral el contrato en cuestión, pues basta con señalar que se enteraron del primer acto administrativo, a través de la notificación que les hiciera la demandada, y prueba de ello fue que interpusieron el recurso de reposición oportunamente, el cual fue resuelto y publicitado de la misma manera que les notificaron la primera decisión…”

1.3. Fundamentos

En criterio de la tutelante, las autoridades demandadas “desconocieron las leyes preexistentes, procesales y sustanciales”, por cuanto no tuvieron en cuenta que el contrato de interventoría no se liquidó en el tiempo legal establecido para ello.

Expuso que si bien el acto administrativo que liquidó unilateralmente el contrato se profirió el 6 de noviembre de 2013, éste solo se notificó hasta el 19 de noviembre siguiente, además que el recurso de reposición contra el mismo se resolvió el 3 de enero de 2014, por lo que la liquidación solo produjo efectos hasta esa fecha.

Manifestó que “la competencia temporal” que tenía FONADE para realizar la liquidación unilateral del contrato iba hasta el 10 de noviembre de 2013 por lo que “…No es cierto que, el acto administrativo que liquidó el contrato junto con el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto por mi mandante, se hubiesen expedido DENTRO DEL TÉRMINO QUE LA ENTIDAD TENÍA COMPETENCIA TEMPORAL PARA HACERLO…”.

Agregó que las autoridades demandadas incurrieron en defecto fáctico por cuanto “…hubo una absoluta omisión en la valoración probatoria en relación con las fechas en se profirieron los actos administrativos…”.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

Primera: Que se declare que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, trasgredieron los derechos al acceso de administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa del CONSORCIO SEDIC - ARG por sustraerse de la competencia de liquidar y derecho de defensa del CONSERCIO SEDIC - ARG por sustraerse de la competencia de liquidar unilateralmente el contrato 2100069 y negarse a dar trámite a las demás pretensiones de la demanda, dentro del proceso radicado bajo el número 2000133330022014004000 del CONSORCIO SEDIC ARG contra el FONADE”.

Segunda: Que como consecuencia de lo anterior, se dé tramite y continúe el litigio incluyendo la pretensión primera para que se liquide el contrato 2100069 y las pretensiones segunda, tercera cuarta y quinta.”

Trámite de la acción de tutela

Con auto del 15 de enero de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, al Tribunal Administrativo del Cesar, como parte demandada y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE), como tercero interesado.

Contestaciones

Tribunal Administrativo del Cesar

La Presidenta de esa Corporación solicitó negar las pretensiones de la demanda, como fundamento alegó que con el medio de control de controversias contractuales la demandante pretendía la liquidación del contrato de interventoría No. 210069 y como consecuencia se le reconociera el pago de $289.292.928 como saldo no pagado a su favor.

Expuso que en el proceso se probó que mediante Resolución No 026 del 6 de noviembre de 2013 se liquidó unilateralmente el contrato, decisión que fue confirmada mediante acto administrativo del 3 de enero de 2014, por lo que se concluyó que “la actora no encaminó sus pretensiones, expuestas en el libelo introductorio, a la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato en cuestión”.

Manifestó que no resulta de recibo el argumento frente a la indebida notificación de las resoluciones, que la imposibilitaba a la actora a demandarlas, pues lo cierto fue que sí las conoció, tanto así, que interpuso oportunamente el recurso al que había lugar, “el cual fue resuelto y posteriormente notificado de la misma forma que se informó la primera decisión”.

En ese sentido, expuso que la entidad demandante no solicitó la nulidad de los actos administrativos que liquidaron unilateralmente el contrato, por lo que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE

Mediante apoderada solicitó su desvinculación de la presente acción por cuanto esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la actora.

1.6.3. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar

El titular del Despacho solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, como fundamento, expuso que “Es menester indicar que el sustento normativo que soportó la decisión proferida en el trámite del proceso de controversias contractuales guarda respeto al principio de legalidad, y la decisión proferida es un ejercicio de la autonomía y plena independencia del juez, aplicada a la interpretación sistemática que se realizara sobre la aptitud de la demanda...

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