Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01836-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697013

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01836-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01836-00 (AC)

Actor : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , DIAN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN CUARTA

Decide la Sala la acción constitucional presentada por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (en lo sucesivo DIAN)contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-27-000-2010-00277-01, que promovió Citibank Colombia SA (en adelante Citibank) contra la tutelante.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La DIAN, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela el 6 de junio de 2018, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica» que consideró vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada, con la sentencia dictada, en segunda instancia, dentro del proceso de marras.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.1.1. La DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412009000041 de 27 de mayo de 2009, mediante la cual modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2006, presentada por Citibank, para:

i) Adicionar ingresos por utilidad en valoración de inversiones por $27.593.278.000.

ii) Rechazar la deducción por provisión para el pago de futuras pensiones por $5.855.972.000.

iii) Rechazar la deducción por inversión en activos fijos por $4.684.666.000.

iv) Rechazar la provisión en el renglón otras deducciones por $1.492.114.000 de los que $720.929.410 corresponden a demandas laborales y $771.185.000 a provisión otros activos por pérdidas de dinero.

v) Rechazar los gastos por impuestos asumidos por $1.323.426.000.

vi) Imponer sanción por inexactitud por $24.409.635.000.

La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. 900089 de 23 de junio de 2010, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE - DIAN.

1.1.2. C. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos y solicitó:

«1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 31241200900041 de 27 de mayo de 2009 mediante la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá modificó la declaración de renta del año gravable 2006 presentada por CITIBANK COLOMBIA S.A.

2. Declarar la nulidad de la Resolución No. 900089 de 23 de junio de 2010, mediante la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos - Dirección de Gestión Jurídica resolvió al (sic) recurso de reconsideración interpuesto contra la citada liquidación de revisión, confirmándola.

3. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicito:

a. Se confirme la liquidación privada del impuesto de renta año gravable 2006 contenida en la declaración de renta presentada por CITIBANK COLOMBIA S.A. el 15 de mayo de 2007 radicada con el No. 91000006459524.

b. Se declare que la sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A. no está obligada a pagar el mayor impuesto determinado en la liquidación oficial de Revisión (sic) No. 31241200900041 de 27 de mayo de 2009 y tampoco la sanción por inexactitud en ella impuesta».

1.1.3. La Subsección B, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, con sentencia del 27 de febrero de 2014.

1.1.4. Citibank inconforme con la anterior decisión la apeló.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con providencia del 15 de noviembre de 2017, resolvió:

«Primero: REVÓCASE lasentencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S.“. En su lugar:

D. la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412009000041 de 27 de mayo de 2009 y de la Resolución Nro. 900089 de 23 de junio de 2010, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por CITIBANK COLOMBIA S.A. por el año gravable 2006.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto sobre la renta y complementarios por la vigencia fiscal de 2006 a cargo de la parte actora, corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: CONFIRMASE {sic} en lo demás.

Tercero: RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora A.A.C.H., como apoderada de la UAE - DIAN, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible en el folio 1134 de este cuaderno».

Las consideraciones dadas para tal determinación serán analizadas en la parte considerativa del presente fallo, a partir de los argumentos que soporta el presente mecanismo constitucional.

1.1.5. La DIAN elevó solicitud de aclaración y corrección de la sentencia.

1.1.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado negó lo anterior, con auto del 22 de febrero de 2018.

1.2. Fundamentos de la tutela

El apoderado judicial de la DIAN manifestó que las providencias judiciales que se cuestionan incurrieron en los siguientes defectos:

1.2.1. S.. Este defecto se dio al proferir la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017, dentro del proceso instaurado por Citibank, por cuanto aplicó una norma jurídica de manera manifiestamente irrazonable, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, constituyendo una «vía de hecho», razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos, para lo cual la acción de tutela es el mecanismo apropiado.

Explicó que la errada interpretación y aplicación de la Ley (artículo 647 ET) realizada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo que hoy es objeto de reproche, fue considerar que del cálculo de la sanción de inexactitud «se debe excluir el monto de la sobretasa al impuesto sobre la renta, porque como es sabido, se trata de un porcentaje, cuyo pago recae en los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, equivalente a un porcentaje del impuesto neto de renta, es decir, no encaja en los hechos que constituyen inexactitud sancionable, en los términos del artículo 647 del ET, norma que se expidió con anterioridad a la creación de dicha sobretasa...».

Es decir, son dos razones las dadas para excluir del cálculo de la sanción por inexactitud: la diferencia arrojada entre la declaración privada del impuesto de renta del año 2006 y la liquidación del mismo realizada en la sentencia proferida, por la Sección Cuarta, a saber:

i) Al ser la sobretasa un porcentaje, cuyo pago recae en los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, equivalente a un porcentaje del «impuesto neto de renta, no encaja en los hechos que constituyen inexactitud sancionable en los términos del artículo 647 ET».

ii) La norma que consagra la sanción de inexactitud, esto es el artículo 647 ET, se expidió con anterioridad a la creación de dicha sobretasa.

Es precisamente, en torno a las anteriores afirmaciones que debe revisarse el defecto sustantivo o material de la sentencia judicial definitiva aquí acusada, para lo cual es indispensable, revisar el contenido integral de las normas que consagran la sanción por inexactitud en materia tributaria, es decir, los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario vigentes para el año correspondiente al periodo fiscal en discusión (2006) y el año de presentación de la declaración (2007), las cuales al ser cotejadas también con las modificaciones introducidas a dichas normas por la Ley 1819 de 2016, en razón a que fue esta norma la aplicada en el caso sub examine por la autoridad judicial para fallar el asunto en razón a la paliación del principio de favorabilidad, de lo cual se verifica que contrario a lo señalado por el Consejo de Estado como sustento para no incluir la sobretasa del impuesto de renta en el cálculo de la sanción por inexactitud, el error en el cálculo de la sobretasa del impuesto sobre la renta sí se constituye en uno de los hechos previstos en la Ley para la imposición de la sanción por inexactitud.

Para la DIAN, de las normas que regulan la sanción por inexactitud en discusión, tanto las vigentes para la época de los hechos, como las aplicadas por la Sección Cuarta por favorabilidad Ley 1819 de 2016, se concluyó que:

«- Uno de los hechos o conductas sancionables por inexactitud, es precisamente la utilización de datos o factores falsos, equivocados o desfigurados en las declaraciones tributarias y que como consecuencia de ello se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente.

- La sanción por inexactitud, por disposición de la Ley misma, no se refiere a un impuesto en específico, aplica para todas las declaraciones tributarias en las que se incurra en cualquiera de las conductas señaladas por el legislador como sancionables, independientemente del tributo objeto de declaración. Es decir que esta sanción como la mayoría de las sanciones tributarias no se refieren a un impuesto particular sino a los impuestos que sean declarados con las omisiones o defectos señalados como conductas sancionables por el legislador con inexactitud.

- La vigencia de la Ley para la imposición de sanciones tributarias debe revisarse en congruencia con el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones, según el cual para imponer una sanción se requiere que la conducta sancionable y la correspondiente...

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