Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697017

Sentencia nº 66001-23-33-000-2018-00113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00113-01 (AC)

Actor : COMERCIALIZADORA TATAMA EU

Demandado : POLICÍA METROPOLITANA DE RISARALDA Y OTROS

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la COMERCIALIZADORA TATAMA (en lo sucesivo la COMERCIALIZADORA) contra el fallo de 10 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del que declaró improcedente el amparodeprecado por esta.

ANTECEDENTES

1. La tutela y su fundamento

La COMERCIALIZADORA, mediante apoderado judicial,promovió acción de tutela, el 25 de abril de 2018, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente, vulnerado por la Policía Metropolitana de Risaralda.

Explicó que entre dicha sociedad y el Aeropuerto Internacional M. se suscribió un contrato de arrendamiento sobre los parqueaderos Nos. 1 y 2, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017.

También entre el mencionado aeropuerto y el Operador Portuario Aeropuerto Matecaña se suscribió contrato de concesión para su modernización.

Para cumplir con lo anterior, el Aeropuerto Internacional M. inició proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de P..

Manifestó que promovió la presente acción de tutela por cuanto la Policía Metropolitana de Risaralda se negó a llevar a cabo el procedimiento policivo, regulado en el artículo 81 del Código Nacional de Policía, debido a que el Aeropuerto Internacional M.S., el Operador Portuario Aeropuerto Matecaña SAS y la empresa de Seguridad Estatal, mediante vías de hecho lograron restituirse el parqueadero No. 2, sin que la sentencia que ordena su restitución se encuentre en firme, desconociendo la existencia del proceso para tal fin, que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira bajo el radicado No. 2017-00217.

1.2. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de su derecho, en la tutela se pidió:

«PRIMERO: Se tutele el derecho fundamental de mi representada, por la presunta violación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto la POLICÍA METROPOLITA DERIS {sic} se negó a llevar a cabo el procedimiento Policivo regulado en el artículo 81 del Código Nacional de Policía.

SEGUNDO: Se tutele el derecho fundamental de mi representada, por la presunta violación al DEBIDO PROCESO, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto el AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, OPERADOR PORTUARIO AEROPUERTO MATECAÑA Y ESTATAL DE SEGURIDAD, mediante vías de hecho lograron restituirse el PARQUEADERO No 2, sin que la sentencia que ordena su restitución se encuentre en firme, desconociendo la existencia del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de P. bajo el radicado No 2017-217.

TERCERO: Consecuente con lo anterior DECLARAR que no llevar a cabo el cabo el procedimiento Policivo regulado en el artículo 81 del Código Nacional de Policía, violaron el DEBIDO PROCESO consagrado en el Art. 29 de la Constitución Política de Colombia.

CUARTO: Consecuente con lo anterior DECLARAR que el AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA, OPERADOR PORTUARIO AEROPUERTO MATECAÑA Y ESTATAL DE SEGURIDAD, mediante vías de hecho lograron restituirse el PARQUEADERO No 2, sin que la sentencia que ordena su restitución se encuentre en firme, desconociendo la existencia del proceso de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO que en la actualidad cursa en el Juzgado Quinto Administrativo de P. bajo el radicado No 2017-217.

QUINTO: ORDENAR a la POLICÍA METROPOLITA DERIS {sic}, mediante su comandante C.H.G. o quien haga sus veces, llevar a cabo el procedimiento Policivo regulado en el artículo 81 del Código Nacional de Policía, impidiendo la perturbación que el AIM, OPAM y ESTATAL DE SEGURIDAD para ingresar al parqueadero No 2 del AIM a favor de la sociedad TATAMA EU.

SEXTO: ORDENAR al AEROPUERTO INTERNACIONAL MATECAÑA S.A.S. identificado con el NIT 891.480.014-4 Representado Legamente por el señor M.C.O. o quien haga sus veces, el OPERADOR PORTUARIO AEROPUERTO MATECAÑA S.A.S. identificado con el NIT 901.045.939-2 Representado {sic} Legamente {sic} por el señor J.A.G.G. o quien haga sus veces y la empresa de SEGURIDAD ESTATAL Representado {sic} Legamente {sic} J.M.M. o quien haga sus veces, que cesen los actos de perturbación a la tenencia sobre el parqueadero No 2 y restituyan el mismo a la representante legal de la sociedad TATAMA EU señora L.P. RICO y sus empleados».

Como medida cautelar solicitó que se le ordene al aeropuerto y a su operador, que abstenga de iniciar obras en el mencionado parqueadero, hasta tanto no se resuelva sobre esta tutela.

2. Trámite en primera instancia

Inicialmente el mecanismo constitucional se presentó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P.. Dicha autoridad con auto del 26 de abril de 2018, la rechazó por no ser competencia para conocerla y ordenó remitirla al Tribunal Administrativo de Risaralda.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto de 27 de abril de 2018, la admitió y ordenó notificar como accionados a la Policía Metropolitana de Risaralda, al Aeropuerto Internacional Matecaña S.A.S, al Operador Portuario Aeropuerto Matecaña S.A.S y a la Empresa de Seguridad Estatal.

De igual manera dispuso notificar al agente del Ministerio Público, quien podrá emitir concepto si a bien lo tiene.

Por otro lado, dicho Tribunal Administrativo con auto del 7 de mayo de 2018, negó la media cautelar solicitada por la accionante.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibió las siguientes:

3.1. La Policía Metropolitana de Risaralda

Al intervenir solicitó negar el amparo deprecado, para lo cual, explicó:

«Es de anotar que a través de solicitud de acompañamiento procedimiento acción preventiva por perturbación, radicada el día 20 de abril del año 2018 por parte de la señora L.P. RICO identificada con cedula de ciudadanía (…), la Policía Metropolitana de P. atendió dicho requerimiento asistiendo a la diligencia a la fecha y hora pedida por la parte, procedimiento consignado en la minuta de guardia de la Estación de Policía Aeropuerto, en este sentido no es de recibo de la institución que el día del procedimiento policial en comento, se presente a la diligencia el señor A.A.S.L. quien en ningún momento se identificó verbal ni sumariamente como apoderado de la señora PATIÑO RICO para realizar la diligencia de “acción preventiva por perturbación”, teniendo en cuenta que el derecho de postulación debe ser independiente para cada proceso que adelanta la señora P., tal como se puede apreciar que para iniciar la presente acción de tutela y postularse como defensa en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que adelanta el juzgado quinto administrativo del circuito de P., debió allegar los respectivos poderes que legitimaran la defensa e intereses jurídicos de la señora P.R., donde esta última quien también estuvo en la diligencia no pronunció palabra alguna, solamente se limitó a lo que señor A.A.S.L. manifestara sobre la actuación que la Policía Nacional debía realizar».

Por otro lado, sostuvo que sería una decisión irresponsable por parte de la Policía Metropolitana de P., adelantar las acciones del artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, cuando en dos ocasiones anteriores órganos jurisdiccionales se han pronunciado que en la actualidad no hay una relación contractual vigente entre el Aeropuerto Internacional Matecaña y la COMERCIALIZADORA, pues el contrato de arrendamiento que como bien lo indicó la señora juez éste finalizó el día 31 de diciembre de 2017, razón por la cual es imposible para la institución determinar la mera tenencia del bien en controversia judicial, situación que debe ser resuelta por el operador jurídico.

3.2. El Aeropuerto Internacional Matecaña S.A.S

La mencionada entidad al contestar solicitó declarar su improcedencia por no superar el requisito de la subsidiariedad, pues tiene a su favor el inicio de querella policiva ante el Inspector de Policía, mecanismo que tiene la idoneidad y efectividad suficientes para la protección que requirió.

3.3. La Procuraduría Treinta y Siete Administrativa II para asuntos Administrativo

El agente del Ministerio Público al intervenir puso de presente que para el 30 de mayo del 2017 aún en vigencia del contrato de arrendamiento referido, el Aeropuerto Internacional requiere a la COMERCIALIZADORA, en su condición de arrendataria, para que efectúe la entrega del parqueadero No. 2, el que fue negado por la misma, lo que origina la presentación de la demanda de restitución de inmueble arrendado radicada ante el Juzgado Quinto Administrativo de P., despacho contra el cual el accionante ya acudió por esta misma vía para la revisión de sus decisiones adoptadas.

En razón a lo expuesto consideró esa Agente del Ministerio Público, que en el presente caso, no puede alegarse vulneración a derecho fundamental alguno por cuanto el accionante carece de titularidad sobre el inmueble en cuestión por carencia de soporte jurídico que le permita acreditar o reclamar algún derecho y en la actualidad cursa proceso judicial donde se está debatiendo un conflicto de carácter económico originado en la relación contractual que existió entre el Aeropuerto Internacional Matecaña y la COMERCIALIZADORA, mismo que es objeto de reproche en este caso y que precisamente, debe ser resuelto en dicha instancia judicial, que el parqueadero no se encontraba en funcionamiento debido al cierre de la vía que hace parte del plan de contingencia vial autorizado por el municipio de P. y cuya...

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