Auto nº 41001-23-31-000-2016-00162-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697029

Auto nº 41001-23-31-000-2016-00162-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001-23-31-000-2016-00162-03 (AC)A

Actor: B.C.R. EN REPRESENTACIÓN DE M.P.P.C.

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, impuesta al Brigadier General G.L.G., en calidad de director de sanidad del Ejército Nacional, en proveído de 2 de mayo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La señora B.C.R., quien actuó en representación de su hija M.P.P.C., instauró acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida, con ocasión de la no entrega oportuna de los medicamentos ordenados para el tratamiento médico.

Frente a dicha solicitud, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia de 23 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida de la joven M.P.P.C..

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, procedan a la entrega del medicamento “LAMOTRIGINA 100 mg. TABLETAS DE LABORATORIO SANDOZ” en la cantidad y término prescrito por el médico tratante, sin necesidad de espera a pronunciamiento alguno por parte del Comité Técnico Científico.

TERCERO: Prevenir a las entidades accionadas, que en lo sucesivo se abstengan de interrumpir el tratamiento de la joven M.P.P.C., so pretexto de adelantar el trámite administrativo de la autorización del Comité Técnico Científico.

(…)”

2. Solicitud de cumplimiento del fallo

El 20 de marzo de 2018, la señora B.C.R., en representación de su hija M.P.P.C., presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque, a su juicio, la entidad no cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 23 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural. Expuso que la entidad accionada solo hace la entrega del medicamento cada vez que solicita la apertura del incidente de desacato.

3. Trámite procesal

3.1. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, en proveído de 22 de marzo de 2018, resolvió dar apertura al incidente de desacato y corrió traslado al director de Sanidad del Ejército Nacional, a fin de que allegara el informe de cumplimiento de la referida sentencia, toda vez que desde febrero de 2018 no se ha hecho la entrega del medicamento que requiere la menor.

El mencionado auto fue notificado el 23 de marzo de 2018 a la entidad demandada, a través de los correos electrónicos juridicadisan@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co y ayudadisana@ejercito.mil.co. Dentro del término concedido, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no allegó respuesta.

3.2. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, previo a resolver el incidente de desacato, mediante auto de 11 de abril de 2018, solicitó a la señora B.C.R. que allegará informe indicando si la entidad demandada le había suministrado el medicamento “lamotrigina” que la menor requería. Así mismo, al M.E.A.B.P., Director del Establecimiento de Sanidad Militar 5176 de Neiva y al Brigadier General G.L.G., Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que informaran si han cumplido con la entrega de los medicamentos de manera oportuna.

El Comando General de las Fuerzas Militares del Ejército Nacional, Batallón de ASPC Nº 9 “Cacica Gaitana”, en escrito radicado el 17 de abril de 2018, informó que requirió a DROSERVICIOS punto de dispensación Novena Brigada, para que realizara la entrega inmediata de los medicamentos pendientes que requiere la menor M.P.P.C., por lo que solicitó que se desvinculara del trámite incidental por falta de competencia para cumplir con lo ordenado

La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional mediante memorial de 27 de abril de 2018, informó que a través del oficio Nº 20183390733511 de 23 de abril de 2018, solicitó al director de la Dirección General de Sanidad Militar que diera cumplimiento al fallo de tutela, suministrando de manera inmediata las unidades pendientes del medicamento “lamotrigina” a la hija de la accionante. Agregó que la entrega de dicho medicamento es de competencia del Establecimiento de Sanidad Batallón de A.S. P.C “Cacique Gaitana” Nº 9 y de DROSERVICIOS.

El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión Escritural, en auto de 2 de mayo de 2018, resolvió:

PRIMERO. DECLARAR que el Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, ha incurrido en desacato con ocasión al incumplimiento al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del H..

SEGUNDO. IMPONER SANCIÓN al Brigadier General G.L.G., en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional, consistente en multa por un valor de dos (2) SMLMV con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela del 23 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal Contencioso Administrativo del H..

TERCERO. De conformidad con el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 la sanción impuesta deberá pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia a favor del Consejo Superior de la Judicatura, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

CUARTO. Si dentro del término legal no se ha acreditado ante este Despacho el pago de la obligación se deberá cumplir en su totalidad y sin más dilaciones el fallo de tutela, para lo cual deberá allegar al proceso prueba de su cumplimiento, so pena de incurrir en nuevo desacato”.

Lo anterior, en consideración a que la orden judicial fue incumplida sin justificación alguna.

4. Trámite en el grado de consulta

A pesar ser notificada la decisión sancionatoria a través del correo electrónico juridicadisan@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, el Brigadier General G.L.G., director de sanidad del Ejército Nacional, no allegó escrito alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales

El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en...

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