Auto nº 19001-23-33-000-2018-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735697069

Auto nº 19001-23-33-000-2018-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2018

Fecha03 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2018-00171-01(HC )

Actor: J.V.B.

Demandado: JUZGADO QUINTO (5) DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE POPAYAN Y OTROS

Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la providencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, doctor C.L.B.C., mediante la cual denegó por improcedente la solicitud deHÁBEAS CORPUS instaurada por aquél.

I.-ANTECEDENTES

I.1.- El señor J.V.B. en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus, a través de escrito recibido el 13 de junio de 2018 en la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán, solicita la sustitución de la detención preventiva de la pena en centro de reclusión por la detención domiciliaria y pone de manifiesto presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal que se adelanta en su contra.

I.2.- Aduce como hechos, en síntesis, los siguientes:

Que fue capturado en el mes de abril de 2006 por funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Popayán, por el presunto delito de homicidio ocurrido en marzo de 2002 en el Municipio de Remolinos, N.; que se presentaron irregularidades en el proceso penal que se le adelanta; que en el mes de noviembre de 2006 le concedieron la libertad provisional; que voluntariamente se presentó en varias ocasiones ante el juez penal de la causa; y que, finalmente, lo condenaron a 13 años de prisión.

Agregó que, es padre cabeza de familia, con un hogar conformado por dos hijos y su señora esposa, que dependen económicamente de él; y que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán (Cauca), ordenó una visita a su familia por parte de una asistente social para verificar tal situación, la que, a su juicio, no se practicó en debida forma debido a que no se reportó que sus hijos se encuentran muy mal física, sicológica y moralmente, razón esta suficiente para que le sustituyan la detención preventiva de la pena en centro de reclusión por la de detención domiciliaria.

II.-TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Magistrado de primera instancia a través de proveído de 13 de junio de 2018 avocó el conocimiento del asunto y ordenó, entre otros, oficiar a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas de Popayán, Primero Penal del Circuito Adjunto de Pasto (N.) y Tercero Penal del Circuito de Popayán, para que rindieran un informe sobre los procesos penales adelantados en contra del actor; y al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana y Alta Seguridad de Popayán para que manifestara las razones y autoridades que dispusieron la detención del aquí demandante en ese centro carcelario.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

Mediante providencia de 14 de junio de 2018, el a quo denegó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por el actor, en consideración a que de acuerdo con las pruebas aportadas contra el señor J.V.B. se le han adelantado varias causas, por diferentes conductas punibles, una de ellas tramitada ante el Juzgado Primero Penal Adjunto del Circuito de Pasto y el Tribunal Superior de la misma ciudad, por el delito de homicidio, por el que se le condenó a 156 meses de prisión e igual término de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y de derechos políticos, decisiones que han sido objeto del recurso extraordinario de casación y de una acción de tutela, sin éxito.

Agregó que, de acuerdo con el informe del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que tiene a su cargo la vigilancia del cumplimiento de la pena, con ocasión del proceso en el que se profirió la condena, el actor ha permanecido privado de la libertad en dos oportunidades, incluido el tiempo retenido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Popayán, que va desde el 6 de abril de 2016 a la presente fecha, períodos que sumados a la redención de pena arrojan un total de 40 meses y 14.5 días.

Que frente a tal pena, el demandante radicó solicitudes de sustitución por prisión domiciliaria por su calidad de padre cabeza de familia, revisión de la condena y de rebaja por aplicación de la Ley 975 de 2005.

Adujo que, ante la petición de prisión domiciliaria el Juzgado encargado de la verificación de la condena ordenó la realización de una visita al núcleo familiar del interno, cuyo informe analizó y determinó negar el beneficio por auto de 30 de mayo de 2018. Que igual ocurrió con las otras dos peticiones por auto separado, de lo cual se notificó el actor al día siguiente, decisiones frente a las cuales interpuso recurso de apelación, el que aún no se le ha dado trámite por cuanto está en Secretaría del Despacho surtiendo el procedimiento de ley.

Concluyó que, como quiera que la petición de concesión del beneficio de prisión domiciliaria reclamada por el actor se resolvió de manera negativa en primera instancia y que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación por él interpuesto, el ejercicio del hábeas corpus se torna improcedente dado el carácter excepcional y subsidiario, que impide se utilice para sustituir o desconocer los procedimientos legales o las competencias de los jueces ordinarios que tienen a su cargo la ejecución de las condenas penales.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor al impugnar el fallo de primer grado, manifestó que omitió relatar que fue capturado el 13 de febrero de 2015 como posible autor del delito de secuestro, para lo cual se legalizó su captura y lo confinaron en la Cárcel de Popayán.

Adujo que, cuando recobró su libertad por vencimiento de términos dentro de dicho proceso penal, y antes de que el INPEC le diera la libertad, se le informó que no podía salir por cuanto había sido condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto a 153 meses de prisión y declarado reo ausente, condena que apeló ante el Tribunal Superior, que confirmó la sentencia, la que fue objeto del recurso de casación, demanda que inadmitió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Que el motivo de su censura es que se le tutele su detención arbitraria e ilegal, debido a que cuando fue capturado con ocasión del proceso por el cual fue condenado a 153 meses de prisión, en ningún momento se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura, la cual debe realizar un Juez de Control de Garantías Constitucionales, cuya omisión, a su juicio, vulnera los artículos 28 y 29 de la Constitución Política y vicia de nulidad el proceso desde el inicio.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA UNITARIA

El artículo 30 de la Constitución Política, prevé:

“Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

Por su parte, la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1º y 2º, lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción”.

“ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus.

Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercano- de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello”.

En relación con la figura del hábeas corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó lo siguiente:

“El texto que se examina [artículo 2º] prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:

1. Cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y

2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

Se trata de hipótesis amplias y...

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