Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1454-2018 de 24 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735975565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL1454-2018 de 24 de Abril de 2018

Número de expediente58493
Fecha24 Abril 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1454-2018

Radicación n.° 58493

Acta 11

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró M.L.O.A. en su contra.

ANTECEDENTES

MARÍA L.O.A. llamó a juicio a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; la inclusión en nómina y el pago de las mesadas causadas; el retroactivo desde el momento de la invalidez, es decir, desde diciembre de 2006, fecha de estructuración de la misma, hasta cuando se pague la primera mesada, junto a la actualización de la suma de dinero a sufragar de manera indexada; y que se condenara al pago de costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró en diferentes empresas, según se desprende de la relación adjunta de semanas cotizadas; que como producto de su vinculación laboral logró cotizar un total de 263,57 semanas, de las cuales 37,34 lo fueron durante los tres últimos años, ante la demandada; que diciembre de 2006 se estableció como la fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral; que el 27 de julio de 2007 fue calificada por la Junta Regional de Invalidez con un porcentaje de disminución de su capacidad laboral del 58,19%; que según el dictamen para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el diagnóstico fue una patología irreversible denominada lupus eritematoso sistémico de órganos o sistemas; que ante la situación descrita, el 1° de octubre de 2007, dirigió un derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A. relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la que fue negada el 10 de enero de 2008, bajo el argumento consistente en que no cumplía con el requisito del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, con argumentos de literalidad pura y simple del artículo mencionado, desconociendo así la posibilidad de inaplicabilidad de dicha norma bajo el ímpetu de los fundamentos constitucionales; posición que fue expuesta en sentencia CC T-080/2008 de donde «se infiere que por estrictas razones de inconveniencia e inobservancia a un régimen de transición que respete los derechos adquiridos, las disposiciones del artículo 1º de la citada ley no están llamados a aplicarse en el caso motivo de análisis»; que busca no solo el acceso a la pensión de invalidez, sino también la protección de ciertas garantías constitucionales conexas con dicho reconocimiento y pago periódico, como el ingreso al mínimo vital y móvil, el acceso a la salud y la seguridad social, la recreación, etcétera (f.° 1 a 11 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones con fundamento en la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Frente a los hechos manifestó que eran ciertos en su totalidad. No propuso excepciones de mérito (f.° 43 a 51 del cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 13 de noviembre de 2009 (f.° 73 a 79 del cuaderno del Juzgado), decidió:

PRIMERO

Declarar que la señora M.L.O.A., tiene derecho a que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. le reconozca la pensión de invalidez, y demás pretensiones conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO

El FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. incluirá en nómina de pensionados a la señora M.L.O.A. y le cancelará el retroactivo a partir del 14 de diciembre de 2006, fecha de estructuración de la invalidez, como consta en la parte motiva.

TERCERO

Las costas son a cargo de la parte demandada [Negrillas del texto original].

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, mediante fallo del catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), confirmó la sentencia impugnada. Sin lugar a costas en segunda instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, la necesidad de determinar si la demandante cumple o no con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Inició con el anuncio de la revocatoria de la sentencia impugnada, y continuó con el análisis de los requisitos legales; que, como la fecha de estructuración de la invalidez era el 14 de diciembre de 2006, le sería aplicable la Ley 860 de 2003, por ser la vigente en esa data; que según pronunciamientos jurisprudenciales, como la sentencia CC C-428/2009, la idea de progresividad siempre iría encaminada a beneficiar a aquel que tenga «ilusión» en acceder a una prestación pensional ya sea por vejez, sobreviviente o invalidez.

Estimó, que el a quo incurrió en dos errores: (i) contabilizar un número de semanas inferior a las que en realidad tiene la actora y, (ii) hacer un análisis diferente al momento de aplicar la sentencia CC C-428/2009, en la cual se declaró inexequible el aparte del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, respecto a la fidelidad al sistema.

Encontró, que la demandante, desde agosto de 1995 hasta julio de 2007, cotizó a PROTECCIÓN S.A., para el régimen de pensión, un total de 263,57 semanas; que en los 3 últimos años aportó 133,37 semanas, situación que demuestra el cumplimiento del requisito de las 50 exigidas legalmente.

Respecto del análisis y aplicación de la sentencia CC C-428 de 2009, consideró que el a quo al contabilizar un número por debajo de las semanas exigidas por la Ley 860 de 2003, aplicó equivocadamente el principio de progresividad, en virtud del cual lo que se pretendía era hacer menos gravosa la situación de las personas que perseguían la pensión de invalidez, razón por la cual se declaró inexequible el requisito de fidelidad de cotización, más no el de las 50 semanas en los últimos tres años.

Manifestó, que el principio de progresividad, dentro de la cobertura de la seguridad social, se entiende como aquel donde se prohíbe la adopción de medidas que constituyan un retroceso frente al nivel de protección ya alcanzado respecto a derechos sociales prestacionales. Es decir, que el legislador no puede desmejorar los beneficios previamente señalados legalmente, salvo que existan razones suficientes y válidas constitucionalmente para hacerlo; siendo entonces todo retroceso constitucionalmente problemático.

Concluyó, que el a quo sí tuvo en cuenta el principio de progresividad, pero no le dio la aplicación debida; pues consideró que como la actora no contaba con el número de semanas exigidas por la ley, se le aplicaría este principio; por cuanto, al no concedérsele el derecho, quedaría desprotegida sin poder seguir trabajando y, por ende, cotizando para su salud y pensión.

Señaló, que la decisión fue mal aplicada, ya que aquella sentencia, si bien toca esta problemática, no lo hace para las personas que no cumplan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, sino que aclara e impide que se exijan unos más difíciles de cumplir, que los que ya existían.

Sin embargo, confirmó la sentencia, pero con fundamento en que la demandante sí cumple con el requisito de las semanas cotizadas requeridas legalmente, lo cual la hace beneficiaria de la pensión de invalidez desde el 14 de diciembre de 2006 (f.° 2 a 11 del cuaderno del Tribunal).

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte).

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende, que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se absuelva a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y, que, se estudiará a continuación.

V.CARGO ÚNICO

Expone:

A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1º, numeral 1º, de la Ley 860 de 2003 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil que rigen en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de esta última codificación. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Identifica como errores de hecho cometidos por el Tribunal:

Dar por demostrado, sin estarlo, que M.L.O.A., al momento que fue declarado como de inicio de su condición valetudinaria, esto es, al 14 de diciembre de 2006, contaba con 133,37 semanas cotizadas dentro de los tres años previos a esa fecha.

Dar por demostrado, sin estarlo, que M.L.O.A. era acreedora legítima de la prestación que solicitó.

Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.

Manifiesta, que el Tribunal...

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