Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1575-2018 de 25 de Abril de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 735976629

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº AC1575-2018 de 25 de Abril de 2018

Fecha25 Abril 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00412 -00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

AC1575-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00412 -00

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Bolívar), atinente al conocimiento del proceso verbal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y otros, contra la Agencia Oceánica S.A.S.

ANTECEDENTES
  1. - En el libelo presentado ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se DECLARE que el transportador armador del buque “WANHE”, sociedad COSCO CONTAINER LINES LTD., representado legal y judicialmente por su agente marítimo AGENCIA OCEÁNICA S.A.S. “OCEANIC”, incumplió los contratos de transporte celebrados bajo los conocimientos de embarque emitidos a los consignatarios, al no haber ejecutado apropiadamente sus obligaciones de conducción y entrega, siendo responsable por el encallamiento o varadura del buque “WANHE” al ingresar al canal de acceso del puerto de Buenaventura el día 24 de setiembre de 2014», y, en efecto, que «se DECLARE que al haber incumplido sus obligaciones inherentes a la navegación y transporte de la carga en forma apropiada y cuidadosa, el transportador es responsable por los mayores costos del transporte originados en los gastos de salvamento y avería gruesa que se impusieron a las cargas transportadas, por razón de la varadura del buque “WANHE” a su ingreso al puerto de Buenaventura […]».

    Además, en cuanto a la competencia aseveró que «recae en su cabeza […], por tratarse de un asunto civil de mayor cuantía y el procedimiento ha de corresponder a un Proceso Declarativo Ordinario» (Fls. 98 a 105 Cdno. No. 1).

  2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Catorce Civil del Circuito de Bogotá D.C., y el 13 de diciembre de 2016 declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto «el domicilio principal de la parte demandada es la ciudad de Cartagena de Indias, según lo manifiesta el demandante, luego es a los Juzgados de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del presente asunto (regla 1 Artículo 28 Código General del Proceso), y si se quisiera acudir a la regla 3ª o 6ª de la misma disposición tampoco se ha dicho que correspondan a esta capital». Decisión respecto de la que el extremo activo presentó «recurso de reposición y en subsidio apelación», arguyendo, con base en lo regulado por el numeral 1° del artículo 28 del C.G.P., que hay «multiplicidad de domicilios del demandado […]», y, también, «carencia de residencia en el país del demandado COSCO CONTAINER LINE LTD», pues, cuando «el demandado no tenga residencia en el país, [se podrá] demandar en el lugar de residencia del demandante» (Fls. 107 a 110 Ídem).

    S., presentó «REFORMA DE LA DEMANDA», en la que solicitó «inclusión de partes demandadas» como fue la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR