Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00056-01(AC)

Actor: H.C.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, PROCURADOR 38 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor H.C.V., en contra del fallo del 3 de mayo 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que decidió:

1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor H.C.V., acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

El señor H.C.V., actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, Ministerio de Educación, Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 38 Delegada - y UGPP con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia”, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas en la audiencia inicial adelantada el 29 de noviembre de 2017, al interior del proceso iniciado por el demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001233300020150025500, con el objeto de lograr la nulidad de las Resoluciones 27656 del 11 de diciembre de 2001 y 191 del 14 de enero de 2014, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la que, en su sentir, tenía derecho.

Además, manifestó la vulneración de los derechos fundamentales citados con ocasión de diferentes actuaciones adelantadas por las entidades administrativas mencionadas.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que presentó demanda contra la UGPP para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que interpuso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, proceso con radicado 66001-23-33-000-2015-00255-00.

Adujo que la demanda fue admitida el 8 de abril de 2016 y mediante memorial posterior la reformó en el sentido de solicitar la práctica de unas pruebas ante el Ministerio de Educación Nacional y las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de P..

Indicó que las pruebas pedidas buscaban establecer quien fue el empleador directo del docente, acervo probatorio conducente, pertinente y necesario para el reconocimiento de la pensión gracia.

Manifestó que mediante auto del 30 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda aceptó la reforma de la demanda, decisión que se notificó por estado del 4 de julio del mismo año.

Mencionó que el 29 de noviembre de 2017 se celebró la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual el despacho sustanciador no tuvo en cuenta la reforma de la demanda y la correspondiente solicitud de pruebas.

Aseguró que en la audiencia mencionada solicitó que se oficiara al Ministerio de Educación y a las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de P. con el fin de certificar la procedencia de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales.

Destacó que, por otro lado, el 16 de mayo de 2017 el Ministerio de Educación atendió su petición e indicó que no era la entidad competente para certificar si el docente era nacional, distrital, departamental o municipal, puesto que en virtud de la descentralización contemplada en las Leyes 29 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, esa entidad entró las plantas de personal a las distintas entidades territoriales, por lo que sus hojas de vida reposan en estas.

Explicó que mediante el Oficio 15106 del 24 de abril de 2017, la directora de Talento Humano de la Alcaldía de P. remitió el Decreto 264 de 2016, mediante el cual se retira del servicio a un docente.

3. Fundamento de la petición

Manifestó que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, pues la autoridad judicial demanda se negó a decretar las pruebas solicitadas.

Alegó que el Tribunal Administrativo de Risaralda debió requerir al Ministerio de Educación y a las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de P. para que certificaran la planta de personal a la cual pertenecía, con lo cual se demostraría que existió una vulneración al artículo 122 de la Constitución Política.

Indicó que entre las funciones de la Procuraduría General de la Nación está el cumplimiento de la Constitución y las leyes por parte de todas las entidades del Estado y, en el caso en estudio, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en un defecto fáctico y una violación directa a la Constitución, sin que dicha entidad se hubiese pronunciado.

4. Trámite de la solicitud de amparo

A través de auto del 23 de enero de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda, a la Procuraduría 38 Judicial II Administrativa, a la Nación - Ministerio de Educación, UGPP, al Departamento de Risaralda y al Municipio de P..

5. Argumentos de Defensa

5.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

El magistrado ponente de la decisión impugnada rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Indicó que en la audiencia inicial, una vez se profirió el auto que decretó las pruebas solicitadas por las partes, el apoderado de la parte demandante no interpuso ningún recurso, simplemente solicitó la palabra para señalar que se debían oficiar al Ministerio de Educación y las Secretarías de Educación del Departamento de Risaralda y del Municipio de P. para que se allegaran las certificaciones correspondientes en relación con las plantas de personal, nómina y procedencia de los recursos mediante los cuales se cancelaron los salarios y prestaciones sociales al demandante.

Advirtió que, por lo anterior, determinó que no era ese el momento procesal oportuno para pedir pruebas, aunado a que tampoco era el momento procesal procedente para definir el litigio.

Precisó que, como el decreto de pruebas quedó en firme, por no haberse interpuesto ningún recurso, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas, decisión que fue notificada a las partes en estrados y, nuevamente, quedó ejecutoriada porque contra esta no se interpuso ningún recurso.

Advirtió que no le asiste razón a la parte demandante al cuestionar una actuación que en su momento procesal pudo objetar ante el juez natural y que ahora pretende subsanar por vía constitucional.

Explicó que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los recursos procedentes contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial y, en el caso en concreto, debió interponer el recurso de reposición porque no se negaban las pruebas solicitadas, sino porque se presentó una omisión al pronunciarse en relación con estas.

Manifestó que, pese a las condiciones establecidas al inicio de la audiencia frente a la forma de notificación de las decisiones que allí se tomaran, el apoderado de la parte demandante no ejerció la defensa técnica correspondiente y se limitó a elevar una solicitud de pruebas de oficio, sin que fuera el momento procesal idóneo para el efecto.

Concluyó que el demandante dejó pasar la oportunidad procesal para cuestionar las decisiones adoptadas por el magistrado sustanciador, lo cual le impidió escuchar las inconformidades del señor C.V. y, si era del caso, corregir las providencias proferidas.

Señaló que, con todo, las pruebas relacionadas en el escrito de tutela no coinciden con las solicitadas en el escrito de reforma de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

5.2. Secretaría de Educación del Municipio de P.

A través de apoderado judicial la entidad territorial, rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Precisó que la Secretaría Municipal de P. no vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto los trámites del retiro del demandante se cumplieron de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005, por lo que solicitó su desvinculación.

Señaló que frente a la presunta vulneración del derecho de petición, el demandante afirma en su escrito inicial que se le ha dado respuesta a sus peticiones mediante el Oficio 15106 del 24 de abril de 2017.

Explicó que la procedencia de los recursos con los cuales se cancelaron los salarios y demás prestaciones sociales de la planta de personal del Municipio de P., provienen del Sistema General de Participaciones y que el señor C.V. figuró en dicha nómina y, por ende, recibió la cancelación de sus salarios y prestaciones sociales del Fondo de Prestaciones del M..

5.3. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

La UGPP, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, rindió el informe solicitado en los siguientes términos:

Explicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para demostrar el presunto derecho que alega, puesto que este se encuentra en discusión en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Solicitó su desvinculación de la presente acción porque, de conformidad con las funciones asignadas a dicha entidad, no tiene competencia para pronunciarse frente al litigio plantado por el demandante.

5.4. Ministerio de Educación Nacional

La cartera ministerial indicó que la acción de tutela...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR