Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098325

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03415-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03415-01 (AC)

Actor: HIDROTOLIMA S.A.S. ESP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante en contra del fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante con escrito radicado el 12 de diciembre de 2017, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, , en la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva.

La sociedad actora consideró vulnerados tales derechos con el auto de segunda instancia del 20 de octubre de 2017, proferido por la referida autoridad judicial, con el cual se revocó la providencia del 5 de abril de 2017 proferida en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del presupuesto de procedibilidad de la conciliación prejudicial que propuso al contestar la demanda de reparación directa interpuesta por los señores C.C.T., en nombre propio y en representación de su menor hija N.D.C.T., N.T., A.T.C., N.R.C.T. y A.M.C.T. en contra de H. y el municipio de Ibagué.

En consecuencia, la parte actora pretende:

«8.3. …SOLICITO como medida DEFINITIVA de restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, se invalide o deje sin efectos el Auto de segunda instancia de fecha 20 de octubre de 2017 proferido por la SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA con P.d.M.D.B.B.B. proferido dentro del proceso de Reparación Directa con radicación 73001-33-33-002-2015-00357 por ser contraria esa providencia judicial a la Constitución al revocar el Auto de fecha abril 05 de 2017 proferido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A por el JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ que declaró probada la excepción previa de indebido agotamiento del presupuesto de procedibilidad (conciliación prejudicial) presentada por la demandada HIDROTOLIMA S.A.S. ESP vulnerándosele los anteriores derechos fundamentales o cualquier otro que se encontrare violado o amenazado.

8.4. Como consecuencia de lo anterior SOLICITO se exprese que recobra plena vigencia el auto del JUEZ SEGUNDO ADMINISTRATIVO- ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGU[É] que en audiencia inicial del artículo 180 de C.P.A.C.A. celebrada el día 05 de abril de 2017 declaró agotamiento del presupuesto de procedibilidad de conciliación extrajudicial respecto de una de las demandadas, o sea frente HIDROTOLIMA S.A.S. ESP para quien termina el proceso, y se ORDENE que el proceso continúe su curso normal en el juzgado de origen únicamente con la otra demandada el MUNICIPIO DE IBAGU[É].

8.5. Advertir a la Sala accionada, que no vuelva a incurrir en las mismas o similares conductas que generaron la violación de los derechos fundamentales de la accionante.»

Asimismo, pidió como medida provisional que se suspendieran los efectos del auto demandado.

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que los señores C.C.T., en nombre propio y en representación de su menor hija N.D.C.T., N.T., A.T.C., N.R.C.T. y A.M.C.T., presentaron una demanda de reparación directa en su contra y el municipio de Ibagué por los perjuicios ocasionados por la muerte del menor J.A.C.T., quien falleció por sumersión en el canal de M. el 10 de julio de 2013.

Indicó que el conocimiento en primera instancia de dicho medio de control correspondió al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto del 31 de marzo de 2016, admitió la demanda, luego de subsanada y en consecuencia, ordenó notificar al alcalde de Ibagué y al gerente o representante legal de H. SAS ESP.

Precisó que tanto la sociedad demandante como el referido municipio contestaron la demanda y propusieron como excepciones, la primera, las previas de «inepta demanda por ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad frente a - HIDROTOLIMA S.A.S. ESP» y falta de competencia funcional del juez; y la segunda, las siguientes de fondo: inexistencia del nexo causal, hecho exclusivo de la víctima en cabeza de la madre, falta de prueba e inexistencia de los perjuicios reclamados e inexistencia de responsabilidad frente al ente territorial.

Señaló que la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de 2011, se llevó a cabo el 5 de abril de 2017, diligencia dentro de la cual el Juzgado declaró probada la excepción de inepta demanda al considerar lo siguiente:

«En el caso bajo estudio, evidencia el Despacho que a folio 214 del expediente obra auto admisorio de fecha 13 de julio de 2015, proferido por la Procuraduría 163 Judicial II para asuntos administrativos de esta ciudad, en la que se refleja que únicamente aparece como convocado el Municipio de Ibagué.

Aunado a lo anterior, y sin que se hubiese hecho mención de HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio mencionado, el convocante en la solicitud de agotamiento de dicha etapa, suministró como dirección para notificación la carrera 5ª No. 37-Bis 19 Ed. F. L 213 de la ciudad de Ibagué, a sabiendas que según certificado de existencia y representación legal de HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P… aparece con dirección de notificación judicial: AV 6 N 47N-32 MUNICIPIO JUDICIAL CALI.

Ahora bien, según oficio No. 213 de fecha 13 de julio de 2015, suscrito por la Sustanciadora de la Procuraduría Judicial aditiva 163, se envió citación a HIDROTOLIMA S.A.S. E.S.P. a la dirección proporcionada por el convocante, no obstante, a folio 224 del expediente, se observa memorial de fecha 9 de junio de 2015, a través del cual el apoderado de los actores, remite copia de la solicitud de conciliación judicial a la convocada, el cual fue recibido por funcionarios de VATIA S.A. E.S.P., entidad según la cual tiene sus oficinas administrativas en la avenida 6 N No. 47 N - 32 de la ciudad de Cali - Valle…

Evidencia lo antes expuesto, es desatinado aducir que el apoderado de los convocantes no tenía conocimiento de la dirección de notificación judicial de la entidad HIDROTOLIMA S.A.S…

Conforme lo anterior, considera el Despacho que le asiste razón al apoderado de la entidad demandada HIDROTOLIMA…pues bien, al haberse omitido en el auto admisorio su vinculación, y de contera no haberse efectuado en debida forma su notificación, son errores que rompen la estructura del procedimiento, circunstancia que le da la razón al recurrente en cuanto a la procedencia de excepción previa de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad.»

Añadió que la parte demandante del proceso ordinario presentó recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante auto de 20 de octubre de 2017, revocó la providencia anterior y, en su lugar, ordenó que se siguiera con el trámite normal del proceso. Dentro de las motivaciones de dicha decisión se expuso lo siguiente:

«…

En este orden de ideas, si bien es cierto había una dirección para notificaciones judiciales, también lo es que había una comercial, siendo esta última donde se surtió la notificación para iniciar el trámite de conciliación prejudicial, cumpliéndose de tal manera con lo señalado en el artículo 221 (sic) del Código General del Proceso, donde se indica que dado el caso en que hubiere registrado más de una dirección, la notificación se podrá efectuar en cualquiera de ellas, tal y como ocurrió en el sub examine.

Adicional a ello, al revisar la guía de envío se avizora que la notificación se efectuó el 01 de agosto del 2015, y la audiencia de conciliación estaba calendada para el 12 de agosto de la misma anualidad, lo que lleva a concluir a la Sala, que el área comercial de HIDROTOLIMA S.A.S. contaba con 11 día para dar a conocer a su área jurídica, sobre el trámite de conciliación que se estaba solicitando como parte, por lo que no son v[á]lidos los argumentos esbozados por parte del apoderado de la accionada, al señalar que al no haberse efectuado la notificación en el área jurídica, esto le impedía asistir a la audiencia de conciliación prejudicial, cuando la entidad ya había sido notificada.

Así las cosas, al acreditarse que el apoderado de la parte demandante elevó solicitud de conciliación ante la procuraduría, vinculando tanto al municipio de Ibagué como HIDROTOLIMA…y que la notificación de esta última empresa efectivamente se realizó en debida forma el 01 de agosto del 2015, en su dirección comercial que reposa en el certificado de existencia y representación legal, evidenciándose sin hesitación alguna, que la parte actora s[í] agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por lo que no habría lugar a declararse probada la excepción … previa de inepta demanda.

…»

3. Fundamento de la petición

Para la parte demandante con la providencia demandada se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial al revocar el auto que declaró la excepción de inepta demanda propuesta por H. y disponer que se continuara con el trámite normal del proceso, sin haberse agotado debidamente la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en su contra.

i) Defecto sustantivo:

Sostuvo que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo pues no hizo una interpretación razonable del artículo 291 del ...

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