Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098369

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03472-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03472-01 (AC)

Actor : A.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada, contra la sentencia del 25 de abril de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó la protección de los derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y ordenó que se profiriera una nueva providencia.

ANTECEDENTES

1. La tutela

La accionante, promovió acción de tutela, presentada el 15 de diciembre de 2017 contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, e invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana, que consideró vulnerados por dicha autoridad judicial con ocasión de la sentencia del 8 de noviembre de 2017, que revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por ADIELA CASTAÑO MARTÍNEZcontra el Departamento de Risaralda.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que la Sala sintetiza así:

La señora ADIELA CASTAÑO MARTÍNEZ prestó sus servicios como docente nacionalizada, vinculada desde el 8 de febrero de 1962, por lo que, con la Resolución No. 0923 del 26 de agosto de 1993 le reconocieron pensión de jubilación, a partir del 18 de diciembre de 1989.

La actora se retiró del servicio el 30 de marzo del año 2000, razón por la cual le fue reliquidada su pensión con Resolución No. 1035 del 12 de julio de ese año, sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

El 22 de enero de 2009 solicitó la reliquidación de su pensión, con el objeto de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, petición que le fue negada a través de la Resolución No. 721 del 26 de junio de 2009, y confirmada con Resolución No. 390 del 6 de agosto de 2009.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra el Departamento de Risaralda, a fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 721 del 26 de junio de 2009 y 390 del 6 de agosto de 2009, y solicitó a título de restablecimiento del derecho se condenara a la accionada a reliquidar la pensión a partir del 1° de abril de 2000 con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

El 31 de marzo de 2016 el Juzgado Segundo Administrativo de P. profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la accionante.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la demandada, lo que generó que la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 8 de noviembre de 2017, revocara el fallo dictado por el a quo y negara las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados se encontraban acorde a derecho, a la luz de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 y la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, pues en su criterio en la liquidación pensional se debían incluir, únicamente, los factores salariales frente a los cuales se realizaron las respectivas cotizaciones.

Fundamentos de la solicitud

La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal Administrativo de Risaralda desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Concluyó que el Tribunal se equivoca al aplicar a su caso la sentencia SU-395 de 2017.

Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

Primero: tutelar mis derechos fundamentales A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO .

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 08 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Contencios (sic) Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el señor (sic) A.C.M. contra el Departamento de Risaralda.

Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a (sic) que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el fallo del aquo (sic).

Cuarto: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en sentencia de unificación del (sic) del 04 de agosto de 2010, y en Sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016, y en sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 23 de marzo de 2017, donde se aclara la apicación (sic) de la sentencia C-258 de 2013 y la SU-230 de 2015.”

Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, con auto del 27 de febrero de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y en calidad de terceros con interés, al Juez Segundo Administrativo de P. y al Gobernador del Departamento de Risaralda, que intervino como demandado en el proceso ordinario.

3. Intervenciones

Remitidos los oficios de rigor, se recibieron las siguientes:

3.1. Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de marzo de 2018, la magistrada D.C.C. solicitó que se rechazara por improcedente la tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado.

Indicó que la providencia del 8 de noviembre de 2017 obedeció a la interpretación de la normativa aplicable, para lo cual se realizó un análisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales tanto de esa colegiatura como de la Corte Constitucional.

Argumentó que con base en la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, la accionante solo puede beneficiarse de los factores salariales que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones y que conforme a la Ley 33 de 1985, modificada por el artículo 1° de la Ley 62 del mismo año, los factores salariales que constituyen la base de liquidación pensional en el caso bajo análisis se delimitan a la asignación básica y no a los demás factores certificados como devengados, por lo que resultó imprescindible la revocatoria del reconocimiento efectuado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P..

3.2. Departamento de Risaralda

La apoderada del Departamento de Risaralda, mediante escrito enviado por correo electrónico el 5 de marzo 2018, solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional por cuanto acceder a las mismas implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, de seguridad jurídica e incluso de independencia y autonomía de los jueces consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, argumentó que el Tribunal Administrativo de Risaralda en su sentencia realizó un análisis juicioso tanto del material probatorio como de las disposiciones y jurisprudencia aplicables al caso concreto, lo que generó un cambio de criterio conforme a los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

3.3. Juzgado Segundo Administrativo de P., pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio.

Decisión en primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 25 de abril de 2018, resolvió:

1 . Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al pago oportuno de pensiones legales, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, invocados por la señora A.C.M..

En consecuencia,

Dejar sin efectos la sentencia del 8 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 66001-33-33-002-2013-00403-01 (D-0707-2016).

Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que, en los veinte (20) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera una nueva sentencia en la que se acoja al precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación en la providencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01)”.

Para arribar a lo anterior, explicó que con la sentencia del 8 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en desconocimiento de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.V.H.A.A., pues al ser la actora beneficiaria de la Ley de 33 de 1985, no le aplica el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en su artículo 279 excluyó de manera expresa a los docentes del ámbito de esta ley.

Además, refirió que el parágrafo primero transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2005 determinó los parámetros de aplicación del régimen especial docente, razones suficientes por las que resultaba aplicable la regla dispuesta en la referida decisión de unificación. Concluyó que en el caso bajo estudio no se discute lo relacionado con el régimen aplicable pues las...

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