Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098397

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02043-00 (AC)

Actor: JULIO C.S.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó el señor J.C.S.T. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 26 de mayo de 2015 y 1983 de 2017.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 18 de junio de 2018, el señor J.C.S.T., actuando en nombre propio, radicó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la reliquidación de su mesada pensional con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló que:

1.2.1. El accionante laboró en la Superintendencia Financiera de Colombia por más de 37 años, razón por la cual, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, reconoció a su favor la pensión de jubilación mediante Resolución GNR 364182 del 20 de diciembre de 2013.

1.2.2. Adujo que tal reconocimiento se efectuó desconociendo que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, su pensión se debía reconocer, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.

1.2.3. En desacuerdo con la negativa de dicha reliquidación, interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por Colpensiones mediante las Resoluciones GNR 276895 del 5 de agosto de 2014 y VPB 412290 del 7 de mayo de 2015, respectivamente.

1.2.4. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la administradora de pensiones, con la finalidad de que se anularan los actos mediante los cuales dicha entidad se negó a reliquidar su asignación pensional conforme lo solicitaba el señor S.T..

1.2.5. El trámite judicial correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, autoridad judicial que con sentencia del 4 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer la reliquidación de la pensión a su favor, con el 75% de todos los valores, al considerar que al actor le asistía el derecho reclamado.

1.2.6. Contra la anterior decisión la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que con fallo del 8 de marzo de 2018, revocó la resolución objeto de estudio y en su lugar negó las pretensiones de la parte demandante, además de condenarlo en costas.

1.3. Fundamentos

En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social. Al respecto, manifestó que en la decisión enjuiciada se incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocimiento del precedente judicial.

Sostuvo que la presente acción de amparo era procedente de conformidad con lo establecido en la Sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, habida cuenta que en la sentencia objeto de censura, se materializó la vulneración de sus derechos, por la concreción de los defectos señalados.

Indicó que el defecto sustantivo surgió como consecuencia de la interpretación del fallador de segunda instancia frente al artículo 36 de la ley en cita adujo habida cuenta que era contraria a derecho, en la medida que sí se le debía liquidar su pensión con todos los factores salariales establecidos en la Ley 33 de 1985, que en ese sentido, no se incluyó la totalidad de factores salariales a los que tenía derecho en su condición de pensionado con el régimen anterior.

Que con lo anterior, se ocasionó una afectación en su capacidad económica y por ende en sus finanzas familiares, toda vez que no cuenta con otros ingresos que soporten la obligación de sus gastos y los de su familia.

Adujo que el ad quem, al resolver el recurso de alzada, tuvo en cuenta únicamente los criterios de la Sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional que, a su juicio, no es aplicable al caso sub judice, debido a que sobre la señalada, no se puede predicar el efecto erga omnes y porque los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en ésta, difieren de su caso particular.

Frente al desconocimiento del precedente, alegó como desatendidas la providencia del 4 de agosto de 2010 y la de unificación del 25 de febrero de 2016, esta última, dentro del expediente 2500023400020130154101, ambas proferidas por el Consejo de Estado.

Refirió, que en éstas, se señaló que de aplicarse la variación interpretativa de la SU-230 de 2015, se afectaría el derecho a la igualdad de las personas que se benefician del régimen de transición y que aún tienen pendientes decisiones judiciales o administrativas en cuanto al reconocimiento de sus pensiones, pues los que sí tienen resuelta dicha situación, constituyen una minoría.

Posteriormente, transcribió algunos apartes de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, mencionada, y concluyó que de forma razonada y con suficientes argumentos, se establece que la SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional no es aplicable en el sub lite, toda vez que se produjo dentro del marco de una acción de tutela y, además, al tener competencias diferentes a los asuntos del Consejo de Estado, el criterio allí contenido no podía hacerse extensivo a los servidores públicos de regímenes especiales.

Finalmente, refirió el tutelante que no existía otro medio de defensa judicial idóneo para proteger sus derechos fundamentales, los cuales considera transgredidos por la decisión adoptada por el fallador de segunda instancia.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

«PRIMERA: que se me tutele el derecho al debido proceso vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado Ponente doctor J.A.G.G., al incurrir en una vía de hecho judicial con la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, dentro del expediente 2014-00550-01.

SEGUNDA: que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, dentro del expediente 2014-00550-01, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado Ponente doctor J.A.G.G..

Que como consecuencia de lo anterior no sea condenado en costas en ambas instancias .

TERCERA: que se ordene a la corporación accionada Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Magistrado Ponente doctor J.A.G.G., que proceda a dictar sentencia nuevamente dentro del expediente 2014-00550-01, aplicando para el efecto la sentencia UNIFICATORIA del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, y en consecuencia se proceda a confirmar la sentencia del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá D.C.».

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 22 de junio de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Así mismo, ordenó vincular, al presente trámite constitucional como tercero con interés en las resultas del proceso, al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y a Colpensiones.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”

Allegó informe suscrito por el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en el asunto de autos con el que se opuso a las pretensiones del escrito de tutela.

En primer lugar, señaló que para la procedencia de la acción deprecada, se debe cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad o vicios en los cuales pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión, esto, de conformidad con la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, de lo cual, trascribió algunos apartes.

Consideró que en el presente asunto, no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el tutelante dispone del recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el cual no ha sido agotado.

Refirió que en ese sentido, el Consejo de Estado se ha pronunciado en varias oportunidades en casos similares señalando que la acción constitucional se tornaba improcedente, al contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, como el recurso extraordinario de revisión.

Sostuvo que la decisión proferida fue debidamente sustentada y razonada, atendiendo a la normatividad vigente aplicable al caso, considerando las pruebas allegadas al proceso y conforme a los argumentos planteados en el recurso de apelación, por lo que consideró que, a pesar de que el actor no comparta la decisión (respaldada en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR