Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098401

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00731-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-33-000- 2018-00731 -01 (AC)

Actor: A.M.H.D.

Demandado : CONSEJO DE ESTAD O, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANA MERCEDES HERNÁNDEZ DELGADO contra el fallo del 31 de mayo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual, negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La tutela

La señoraA.M.H.D.presentó acción de tutela, mediante apoderado judicial, el 13 de marzo de 2018, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la debida diligencia”.

Esos derechos los consideró vulnerados con la providencia adoptada, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001233300020120011401, promovido por la tutelante contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.1. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

A la actora le fue comunicado, mediante oficio TSDJP SPE-399 del 29 de febrero de 2012, suscrito por el S. General del Tribunal Superior de Pamplona, la designación como Juez Promiscuo Municipal de Cácota en provisionalidad, a partir del 1 de marzo de 2012.

Ese nombramiento fue dejado sin efecto según Acta de Sala Extraordinaria No. 011 del 29 de febrero de 2012, por la Sala Plena del Tribunal Superior de Pamplona.

En virtud de lo anterior la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se declarara la nulidad del Acta No. 011 del 29 de febrero de 2012, y solicitó que se hiciera efectivo su nombramiento como Juez Promiscuo Municipal de Cácota; además pidió que se le reconocieran y pagaran los emolumentos dejados de percibir.

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 14 de agosto de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

La parte actora, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 4 de septiembre de 2017, en la que confirmó el fallo de primera instancia.

1.2 . Fundamentos de la tutela

Para la tutelante el fallo proferido dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 54001233300020120011401 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer los precedentes fijados por (i) la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de 1998 y C-431 de 2010, providencias que establecen que el acto que desvincula a los funcionarios públicos nombrados provisionalmente en cargos de carrera debe motivarse, por lo que la revocatoria de su nombramiento no podía ser discrecional, además en sentencia T-457 de 1992 advirtió que el acto de nombramiento sí genera derechos sin necesidad de que se realice la posesión en el cargo nombrado, y (ii) del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de julio de 2002, en cuanto que la revocatoria de actos administrativos particulares requieren autorización previa de quien ostenta la situación jurídica particular.

1.3. Pretensión constitucional

Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la parte actorasolicitó:

“…se ordene la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, y a la debida diligencia, en favor de A.M.H.D..

Que se revoque la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 del CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del radicado 54 001 23 3300020120011401 donde se ordenó NEGAR LAS SÚPLICAS de la demanda.

Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A dentro del radicado 54 001 23 3300020120011401 que se redacte un nuevo fallo sin los argumentos expuestos en la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2017 ”.

Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de marzo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

De igual manera, ordenó notificar en calidad de tercero con interés a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Intervenciones

Remitidas las comunicaciones del caso, se allegaron los siguientes memoriales.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales y específicos de procedibilidad, ya que no se acreditó la vulneración de derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio irremediable.

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado

Allegó informe suscrito por el Magistrado ponente de la decisión que se censura en el sub lite, en el que solicitó que la acción se declare improcedente, por cuanto la parte actora acude a esta acción como una instancia adicional, por el hecho de no estar de acuerdo con la decisión que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Argumentó que las razones que motivaron la sentencia enjuiciada se fundamentaron en el material probatorio allegado al proceso. De ello se desprendió que la actora no consolidó derechos subjetivos con el nombramiento de Juez Promiscuo Municipal de Cácota, teniendo en cuenta que la investidura de servidor público se adquiere no solo con el acto de nombramiento sino con la posesión del cargo, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996. Concluyó que en el caso concreto no está acreditado que la demandante aceptara el cargo ni fuera posesionada.

Por último, manifestó que el Tribunal Superior de Pamplona sí podía revocar unilateralmente el acto de nombramiento, puesto que se trataba de un acto que no creó derechos en favor de la demandante.

Tribunal Administrativo de Norte de Santander

Al contestar la tutela solicitó negarla por improcedente toda vez que el asunto carece de relevancia constitucional. Adujo que la providencia judicial cuestionada no presenta defecto sustantivo, dado que la decisión de negar las pretensiones de la demanda tiene sustento en la interpretación razonable de las normas y en el precedente aplicable al caso bajo estudio.

Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado con sentencia del 31 de mayo de 2018 negó las pretensionesde la acción de tutela de la referencia. Argumentó lo siguiente:

“Como ya se dijo, la parte actora adujo el desconocimiento del precedente fijado en materia de motivación de actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera y en cuanto a la revocatoria de actos administrativos particulares.

A juicio de la Sala, ninguno de los precedentes citados por la actora es aplicable en el sub lite, toda vez que no guardan identidad fáctica con el sub lite. Veamos.

No puede hablarse de un acto generador de derechos a favor de la señora H.D., toda vez que, como bien lo explicó la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el acto de nombramiento está sujeto a condición, esto es, no genera derechos por sí mismo. Por consiguiente, no puede hablarse de un acto que para revocarlo requiriera autorización de la afectada, en los términos del artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

Asimismo, en el caso de la actora, no...

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