Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098417

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03218-01 (AC)

Actor : NIXON GUTIÉRREZ RAMÍREZ Y OTRO

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 22 de noviembre de 2017, los señores N.G.R. y N.R.P., actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 54-001-33-33-001-2013-00692-01, el auto del 3 de mayo de 2017 expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Empresa Territorial para la Salud - ETESA - ahora Coljuegos, y DIAN - Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, decisión que posteriormente en auto del 15 de junio de 2017 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las mismas razones.

Como pretensiones expusieron:

“PRIMERA: AMPARAR DEL (sic) DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violado en los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia.

SEGUNDA: como consecuencia del amparo solicitado, revocar los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia”.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes.

2.1. ETESA inició actuación administrativa en contra del señor N.G. por presunta explotación ilegal de los juegos de suerte y azar en el establecimiento ubicado en la Av. 3 Cra 3-47 de Cúcuta. Por lo anterior se dispuso la respectiva notificación, tanto de la apertura de la actuación administrativa, como de la resolución N° 72753 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se le declaró responsable y se le inició el respectivo proceso ejecutivo por cobro coactivo.

Las comunicaciones fueron devueltas por no existir dicha nomenclatura, no obstante, se continuó el trámite, incluido el libramiento del mandamiento de pago N° 109 del 21 de julio de 2011 y la posterior diligencia de embargo, la cual se realizó en el bien inmueble ubicado en la calle 19 N° 5-81, que corresponde al domicilio contractual del ejecutado, el 9 de agosto de 2011.

2.2. El 5 de agosto de 2011 el señor G.R. se presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales - DIAN, Cúcuta para obtener la información relacionada con el oficio remitido a su residencia y le hacen entrega del mandamiento de pago N° 109 del 21 de julio del 2011, en donde la DIAN dispone librar orden de pago a favor de la Nación por la suma de $6.017.592 millones de pesos. Posteriormente el 6 de agosto de 2011 regresa a la DIAN y solicita copia del expediente N° 2994.

2.3. El señor N.G.R. instauró acción de tutela contra la DIAN y ETESA al considerar que el acto administrativo que le impuso dicha sanción no fue notificado en debida forma, ya que se envió la citación a direcciones que no correspondían a la registrada en la actuación, por lo que se vulneró su derecho a la defensa y contradicción.

2.4. De la acción de tutela conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que con sentencia del 6 de septiembre de 2011, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y ordenó a la Administración Especial de Impuestos de Cúcuta la revocatoria de todas las decisiones adoptadas dentro del expediente 2994, procediendo a surtir la actuación con garantías plenas del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, disponiendo el envío de las comunicaciones del caso a la calle 19 N° 5-81 del barrio O.P. de esta ciudad, es decir observando adecuadamente el debido proceso administrativo, debiendo remitir a este Juzgado copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y de las comunicaciones enviadas a NIXON GUTIÉRREZ RAMÉREZ para garantizarle el mismo.”

2.5. En cumplimiento de la orden de tutela, la DIAN profirió la Resolución Nº 809 de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual ordenó: “REVOCAR los actos administrativos expedidos dentro del proceso administrativo adelantado por la Empresa territorial para la Salud, ETESA, actualmente en Liquidación y continuado por esta Dirección Seccional (…), desde la comunicación de la actuación que dio inicio a la actuación administrativa y la notificación de la resolución N° 72753 del 23 de noviembre de 2007, proferida por ETESA (…) la cual en su artículo primero resolvió declarar responsable al señor N.G. por haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización, (…) incluidas las actuaciones proferidas dentro del proceso coactivo continuado por la Dirección Seccional de Impuesto de Cúcuta hasta la diligencia de secuestro del bien inmueble que había sido embargado.”

2.6. Los señores N.G.R. y N.R.P. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional - DIAN -, Superintendencia Nacional de Salud y Coljuegos con el fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados, con la expedición de la Resolución N° 72753 del 23 de noviembre de 2007, por la cual la Empresa Territorial para la Salud - ETESA - ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar -COLJUEGOS- declaró responsable al señor N.G.R. por haber operado juegos de azar sin la debida autorización por parte de la entidad competente, lo que terminó con una sanción pecuniaria en su contra y con el embargo de un bien inmueble de su propiedad.

Tales perjuicios se concretaron en la imposibilidad de acceder a un crédito bancario por cuenta de la medida de embargo sobre su casa, y en el reporte en las centrales de riesgo que fueron decretados dentro de un proceso de ejecución coactiva para obtener el pago de la multa impuesta a los accionantes.

2.7. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta el 3 de mayo de 2017 celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en dicha diligencia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas.

2.8. Inconforme con esa decisión, los accionantes la apelaron, con el argumento de que para calcular la caducidad se debía tener como referente la fecha en la que se profirió el fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones de la DIAN.

2.9. Mediante providencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión bajo los mismos argumentos del auto inicial, al encontrar que el daño no fue conocido por el señor G.R. a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, sino cuando la entidad bancaria negó el crédito en razón a que su bien inmueble se encontraba embargado por una medida decretada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN; y reafirmó dicho conocimiento en el momento que recibió la notificación respecto del mandamiento de pago N° 109 del 21 de julio de 2011, por el cual compareció ante la DIAN Cúcuta, el 5 de agosto de 2011.

Agregó que el hecho generador del daño se dio con fundamento en el proceso administrativo llevado a cabo en contra del señor N.G., el cual le fue notificado el 5 de agosto de 2011 y del que solicitó copia íntegra el día siguiente, es decir, el 6 de agosto de 2011, con las que instauró la respectiva acción de tutela.

Concluyó que el presunto daño antijurídico fue conocido por el accionante, el 9 de agosto de 2011, fecha en la que se presentaron los empleados de la DIAN al inmueble de su propiedad para realizar el secuestro del bien inmueble embargado por parte de ETESA, ahora Coljuegos, razón por la que los demandantes contaban con el término de dos años para reclamar judicialmente la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual vencía el 10 de agosto de 2013.

3. Sustento de la vulneración

Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en tanto, a su juicio, el hecho generador del daño se originó con la revocatoria de las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, llevada a cabo por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta mediante fallo de tutela.

De acuerdo a lo anterior manifestó que solo hasta que el día que la accionada revoca sus actos, es cuando nace a la vida el daño, pues es en ese...

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