Auto nº 11001-03-15-000-2018-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098421

Auto nº 11001-03-15-000-2018-00043-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00043-01 (AC)A

Actor: SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE SI 99 S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C Y OTROS

La Sala decide la solicitud de aclaración del fallo de 21 de junio de 2018 formulada por la sociedad accionante.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 19 de diciembre 2017 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el apoderado general de la sociedad Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la justicia.

Tales derechos los considera vulnerados con ocasión del auto dictado el 19 de octubre de 2017, que rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2014, proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa tramitado bajo el radicado No. 253073331703200800080.

Así mismo, como medida cautelar, solicitó la suspensión del proceso ejecutivo adelantado en su contra, especialmente la práctica de las medidas cautelares.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

Las señoras R.M.C.P., M.A.C.C. y el señor A.F.C.C. presentaron demanda de reparación directa en contra de la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. y otras, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte del señor R.E.C.A..

La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en auto de 6 de mayo de 2008.

La sociedad demandante afirmó que no se le notificó en debida forma la existencia del proceso de reparación directa, razón por la cual interpuso incidente de nulidad.

El incidente de nulidad fue negado por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2013, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2013.

El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de algunos demandantes y por pasiva respecto de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio S.A., y condenó a la empresa Sistema Integrado de Transporte SI 99 S.A. al pago de los perjuicios materiales (lucro cesante) y perjuicios morales.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”, en auto de 11 de diciembre de 2014, resolvió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, toda vez que la entidad condenada era de carácter privado y no público, como lo establece el ordenamiento jurídico.

La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue inicialmente conocido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, el cual, al considerar que no se había proferido la sentencia de segunda instancia, ordenó remitirlo al Tribunal.

La Sección Tercera, Subsección “C”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 19 de octubre de 2017, rechazó el recurso extraordinario de revisión debido a que no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de 27 de junio de 2014.

La sociedad actora interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, que al momento de la presentación de la tutela no se había resuelto.

Las señoras R.M.C.P., M.A.C.C. y el señor A.F.C.C. interpusieron demanda ejecutiva de mayor cuantía en su contra, en la que el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá accedió al decreto de medidas cautelares.

En el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, la sociedad demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y, adicionalmente, interpuso incidente de nulidad, los cuales no han sido resueltos por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, en el trámite del proceso se incurrió en los siguientes defectos:

Defecto material o sustantivo, o decisión sin motivación, debido a que en el trámite del proceso de reparación directa formuló un incidente de nulidad que fue negado por el Juzgado y el Tribunal, sin ni siquiera analizar si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma.

Defectos orgánico y procedimental absoluto debido que al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la sociedad actora, se le pretermitió una instancia y se le impidió ejercer el derecho de defensa y contradicción. Así mismo, agregó que si el Tribunal decidió no tramitar el grado jurisdiccional de consulta, debido a que la entidad condenada era de carácter privado, debía concluirse entonces que tampoco tenía jurisdicción alguna para fallar en su contra.

Violación directa de la Constitución porque se vulneró el derecho fundamental al debido proceso a la parte demandante porque se le impidió el ejercicio de su derecho de defensa en el trámite del proceso de reparación directa.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) Primero.- amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia (tutela judicial efectiva) de la empresa accionante SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SI 99 S.A. y en consecuencia:

En consecuencia (sic):

Segundo.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección “C”; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección C, particularmente el auto de 19 de octubre de 2017 proferido por éste último mediante el cual se rechazó la demanda de revisión interpuesta contra las sentencias en cuestión, y ordenar que el recurso extraordinario de revisión se tramite conforme a la ley.

Tercero.- Dejar sin valor ni efecto las actuaciones del Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá D.C. en lo relativo a la ejecución de las medidas cautelares sin que se resuelvan la solicitud de levantamiento de las mismas y el incidente de nulidad.

Cuarto.- Ordenar que el proceso ejecutivo que conoce el Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá se suspenda hasta tanto se resuelva de fondo el recurso extraordinario de revisión y se determine si es verdad que la empresa accionante está obligada al pago de las condenas objeto de la impugnación extraordinaria (…)”

1.5. Sentencia objeto de la solicitud de aclaración

En sentencia de 21 de junio de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos:

En lo concerniente al defecto material o sustantivo propuesto, según el cual al momento en el que se resolvió el incidente de nulidad que propuso en el trámite del medio de control de reparación directa no se analizó si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma, se indicó que este reproche realmente no se dirige contra el auto de 19 de octubre de 2017, por medio del cual el Tribunal rechazó el recurso extraordinario de revisión, sino contra las providencias que resolvieron el aludido incidente de nulidad, por su falta de motivación.

Realizada la anterior precisión, la Sala destacó que dicho incidente de nulidad fue negado por el Juzgado mediante auto de 21 de mayo de 2013 del Juzgado, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 9 de noviembre de 2013.

Por lo tanto, advirtió que el defecto alegado por el actor contra esta última providencia es abiertamente improcedente por no superar el presupuesto de la inmediatez, pues busca controvertir una decisión que fue adoptada hace casi cinco años, lo que no se considera como un plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela.

Respecto a los defectos orgánico, procedimental absoluto y por violación directa de la Constitución, los cuales atañen a violación al derecho de defensa y contradicción de la sociedad actora y a la pretermisión de una instancia, como consecuencia de su falta de notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de reparación directa, la Sala consideró que dichos reparos no superan el presupuesto de la subsidiariedad.

En primer lugar, se destaca que según lo manifestado en el escrito de tutela, y tal como se puede constatar en el expediente, la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto de 19 de octubre de 2017, providencia ahora...

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