Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098429

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00997-01 (AC)

Actor: M.L.H.G.

Demandado: TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la autoridad judicial demandada y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, contra la sentencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que concedió la protección de los derechos fundamentales, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y ordenó que se profiriera una nueva providencia.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Por medio de escrito radicado el 4 de abril de 2018, en la Secretaría General de esta Corporación, la señora M.L.H.G., actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de P., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y a la seguridad social.

Las citadas garantías las consideró vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir, en primera instancia, la providencia del 22 de marzo de 2017, mediante la cual negó la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem del señor G.A.C.; y contra el fallo del 14 de marzo de 2018 dictado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Risaralda que confirmó la primera providencia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-003-2015-00123-00.

1.3 A título de amparo constitucional, solicitó:

“1. Se valoren correctamente las pruebas obrantes en el expediente, se analicen con objetividad los hechos de la demanda y las razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo de P. y se unifique el criterio sobre la forma como se deben liquidar las pensiones de jubilación de la Ley 33 de 1985 causadas y reconocidas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

2. Como consecuencia de lo anterior, se respeten los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y a la seguridad social, para que se deje sin efectos los fallos objeto de esta acción, ordenándole a la UGPP que le re liquide la pensión ordinaria de jubilación reconocida al causante el señor G.A. CORREA con el 75% del promedio de todo lo devengado en el año anterior a la causación del derecho, y consecuentemente se ajuste la sustitución pensional que disfruta mi mandante.”

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala advierte como relevantes para la decisión que se adopta en la presente providencia los siguientes hechos probados, ello de conformidad con los documentos aportados al expediente:

2.1. El señor G.A.C. se desempeñó como docente por 21 años y mediante resolución No. 3397 del 12 de agosto de 1993 le fue reconocida pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75 % de lo devengado en el último año.

2.2. El 1 de febrero de 1994 el señor Correa falleció, por lo tanto, mediante resolución No. RDP 016281 del 11 de abril de 2013, le fue sustituida la pensión a su compañera permanente M.L.H.G. y a sus hijos menores.

2.3. El 21 de mayo de 2014, la señora H. solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta los salarios devengados en el último año por el señor Correa. La petición fue resuelta negativamente mediante resolución RDP 019295 del 19 de junio de 2014 y confirmada a través de resolución RDP 027425 del 8 de septiembre del mismo año.

2.4. La accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional.

2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo de P., quien en sentencia del 22 de marzo de 2017 negó las pretensiones de la demanda, así:

(…) a pesar de existir pronunciamientos en sentido contrario de nuestro superior funcional, el despacho acoge el criterio plasmado en la sentencia C-258 de 2013, según la cual, `como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas', por la obligatoriedad que tienen para los funcionarios judiciales las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto o de unificación de la Corte Constitucional.

Por lo tanto, en relación con otras sumas devengadas, se reitera que solo se pueden hacer parte del ingreso base de liquidación, los factores sobre los cuales se haya cotizado, por disposición expresa de la Carta Política (Acto Legislativo No. 01 de 2005), y en el caso, no se encuentran acreditadas cotizaciones sobre sumas diferentes a las ya incluidas en el ingreso base de liquidación.”

2.6. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de sentencia del 14 de marzo de 2018, confirmó la decisión anterior, con argumento en que de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017, la liquidación de los factores a tener en cuenta al momento del reconocimiento pensional, es sobre aquellos a los cuales se hubiera realizado aportes a seguridad social

3. Fundamentos de la vulneración

En el escrito de demanda se planteó como principal cargo, el desconocimiento del precedente: sostuvo que las decisiones judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que, el reconocimiento pensional que le fue hecho al causante no fue en virtud del régimen de transición, por el contrario, se aplicó la norma general que estaba vigente en el momento, esto es, la Ley 33 de 1985. Igualmente, que no se podía aplicar una regla jurisprudencial que para la época no existía, como es la sentencia SU-395 de 2017.

Afirmó que para la fecha en que solicitó la reliquidación pensional, la interpretación del Consejo de Estado en sus sentencias de unificación, centraba el análisis en que con la Ley 33 de 1985 las pensiones debían liquidarse con el promedio del 75% de todo lo devengado en el año anterior al reconocimiento del status pensional.

Se omitió por una parte el estudio de la sentencia del 4 de agosto de 2010 y, por otra parte, la SU-295 de 2017, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 no le son aplicables al caso bajo estudio.

4. Actuaciones procesales relevantes

4.1 Admisión de la demanda

Mediante auto del 10 de abril de 2018 se dispuso la admisión de la acción de tutela y se ordenó notificar a la accionante, a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero interesado, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Igualmente, se corrió traslado del escrito de tutela a las demandadas, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación de aquella providencia, se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones del escrito de tutela.

De otra parte, se ofició al Juzgado Tercero Administrativo de P. para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 66001-33-33-003-2015-00123-00.

4.2 Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a los folios 95 a 100 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones.

4.2.1 Tribunal de lo contencioso Administrativo de Risaralda

Con escrito enviado por correo electrónico el 18 de abril de 2018, el magistrado ponente F.A.Á., solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela o que se denegara el amparo de los derechos fundamentales alegados por la señora M.L.H.G..

A causa de la sentencia de segunda instancia, afirmó que acogió lo que venía siendo aplicado a los beneficiarios del régimen de transición en relación al IBL, esto es, los artículos 21 y 36 inciso tercero de la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial trazado por la Corte Constitucional, expresó que el IBL en este caso se calcula con el promedio de los salarios o rentas correspondientes a los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y no como lo considero la entidad demandada al efectuar la liquidación con el 75% de los salarios devengados durante el año inmediatamente anterior, es decir, del 31 de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989.

Nuevamente señaló que la SU-395 de 2017, estableció como precepto que la liquidación de pensiones de regímenes especiales no puede incluir todos los factores salariales, en tanto solo deben incorporarse aquellos sobre los cuales hayan sido realizado los aportes al sistema de seguridad social.

Lo anterior tiene relación con lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 y el cual estableció un límite en materia de inclusión de factores como ingreso base de liquidación de la mesada pensional, al disponer que: “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, como de igual manera lo resaltó la sentencia de unificación.

Concluyó que la demandante solo podía beneficiarse de los factores salariales que sirvieron como base de aportes al sistema de seguridad social, y que la pensión de jubilación del señor Correa no se debía modificar con la inclusión de otros elementos que constituyen el salario, dado que no se encuentra probado que frente a ellos se hayan realizado las respectivas cotizaciones y tampoco son los enlistados en el marco del artículo 1° de la...

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