Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00981-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098497

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00981-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00981-00 (AC)

Actor: G.Y.A.C.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor G.Y.A.C., en nombre propio, contra elConsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en la que pide el amparo constitucional del principio no reformatio in pejus y de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia dictada en grado jurisdiccional de consulta el 31 de julio de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto y, en su lugar, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que mientras se desempeñaba como escolta en la Fiscalía General de la Nación, fue vinculado a un proceso penal a raíz de la fuga de un preso de las celdas de la institución, por lo que fue privado de la libertad desde el 3 de noviembre de 2004 hasta el 14 de marzo de 2008, fecha en la que le fue concedida la libertad condicional.

Refirió que el proceso penal seguido en su contra por estos hechos finalizó con sentencia absolutoria de 5 de mayo de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó el fallo de primera instancia, en el que se consideró que no existía certeza para calificar su conducta como facilitadora de la fuga que se produjo dos días después de que prestara turno como guardián en la celda en la que ocurrió la fuga.

Señaló que con base en estos hechos, impetró demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, S.“., quien en sentencia de 29 de abril de 2015 accedió a las pretensiones, luego de considerar que en tanto se impuso la medida de aseguramiento para posteriormente cesar la investigación penal, esto configuraba una violación al principio de presunción de inocencia.

Indicó que aunque la entidad demandada no apeló el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en sentencia de 31 de julio de 2017, en grado jurisdiccional de consulta, lo revocó, luego de considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

2. Fundamentos de la acción

El accionante considera que la providencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en grado jurisdiccional de consulta, que revocó el fallo de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio no reformatio in pejus, en tanto incurre en i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la reparación administrativa debida por la privación injusta de la libertad en los casos en que existe sentencia penal absolutoria, ii) violación directa de la Constitución por no garantizar el principio no reformatio in pejus, iii) defecto procedimental absoluto, “ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo para lesionar los justos derechos que se habían reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, iv) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio aportado a la demanda y de los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y v) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “el arbitrario fallo carece de una motivación analítica seria y objetiva, que no controvierte en sus apartes las pruebas que se aportaron y por el contrario, revocan el fallo con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal”.

3. Pretensiones

El accionante plantea las siguientes:

“PRIMERA. Solicito muy respetuosamente a los Honorables Magistrados tutelar y amparar los derechos fundamentales constitucionales del Derecho a la Igualdad, Derecho al Debido Proceso, Derecho de Defensa y Principios de Congruencia y de No Reformatio In Pejus, Derecho al Acceso Material y no meramente formal a la administración de justicia, de conformidad con lo expuesto y sustentado en la presente acción de tutela, al haber incurrido la parte accionada en una clara vía de hecho.

SEGUNDA. Que una vez declarado el amparo constitucional de los anteriores derechos fundamentales constitucionales, se ordene proferir nueva sentencia en el proceso de Reparación Directa, radicación 25000-23-26-000-2012-0021701 (54680) , en el cual obra como D.e.S. y Demandado LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION, previa revocatoria de la sentencia de Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017) y notificada en EL EDICTO de 30 de Noviembre de 2017, mediante la cual REVOCO la sentencia de 29 de Abril de 2015, proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINMARCA, M.D.G.S.L..

TERCERA. Solicito muy respetuosamente a los H.M., que para el trámite de la presente Acción de Tutela, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera-Subsección B, allegar copia del cuaderno administrativo que contiene el proceso referenciado.

CUARTA. Además solicito a los Honorables Magistrados, se oficie al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, para que se envíe con destino a esta Acción de Tutela, copia de la sentencia proferida en contra del Señor ALVARO PLAZAS DEL CAMINO identificado con CC. No 79.289.291, quien fue condenado a 60 meses de prisión por favorecimiento de fuga de presos”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2012-00217-01, demandante: G.Y.A.C. y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 6 de abril de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Fiscalía General de la Nación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C ”

En escrito fechado 24 de abril de 2018, el magistrado ponente de la decisión objetada indicó que las razones esgrimidas en esta son suficientes para explicar la improcedencia del amparo solicitado.

6.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

El ponente de la decisión de primera instancia en el proceso de reparación directa rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues considera que el actor busca hacer del proceso de tutela una tercera instancia del juicio de reparación directa.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, en su concepto, los accionantes no argumentaron en debida forma los defectos que acusan en la sentencia objeto de tutela, y en tal sentido, en su concepto, lo que realmente buscan es convertir un mecanismo subsidiario y residual como la tutela, en una instancia adicional con el fin de reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa que el actor impetró contra la Fiscalía General de la Nación, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en i) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado respecto de la reparación administrativa debida por la privación injusta de la libertad en los casos en que existe sentencia penal absolutoria, ii) violación directa de la Constitución por no garantizar el principio no reformatio in pejus, iii) defecto procedimental absoluto, “ya que adoptó unos planteamientos que no se habían discutido en el proceso administrativo para lesionar los justos derechos que se habían reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, iv) defecto fáctico, por indebida valoración del acervo probatorio aportado a la demanda y de los criterios expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y iv) decisión sin motivación, pues, en su concepto, “el arbitrario fallo carece de una motivación analítica seria y objetiva, que no controvierte en sus apartes las pruebas que se aportaron y por el contrario, revocan el fallo con argumentos falsos y alejados de la realidad procesal”.

3. Procedencia...

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