Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098517

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01528-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01528-01 (AC)

Actor: F.C.C.G. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se observan los siguientes hechos relevantes:

El señor F.C.C.G. fue detenido el 20 de julio de 2009, por supuestamente haber cometido el tipo penal de acto sexual con menor de 14 años. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2010, recuperó la libertad en razón al vencimiento del término para la realización de las audiencias propias del proceso acusatorio.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Depuración de Valledupar en sentencia de 6 de julio de 2011, absolvió al señor C.G., pues de las pruebas aportadas no se permitió obtener razones jurídicas que le permitiera precisar la responsabilidad penal del sindicado.

Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación, en la que se solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor C.G..

El Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar en fallo de 18 de febrero de 2016, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió el señor C.G. dentro de un proceso penal el cual culminó con decisión absolutoria.

Contra la anterior decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Cesar mediante providencia de 30 de marzo de 2017, la revocó y negó las pretensiones de la demanda, toda vez que en el proceso penal se contaba con material probatorio que tornaba necesaria la medida, como la denuncia de la madre de la menor en la que indicó que encontró una sustancia que se le asemejaba a semen, lo que fue confirmado por la víctima ante la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del municipio de C. y que señaló al señor C.G., quien era su padrastro, como responsable.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes solicitaron al juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por incurrir en i) desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no tuvo en cuenta las sentencias de 14 de julio de 2016, 28 de agosto de 2014, de 31 de agosto de 2015 y 25 de abril de 2013, ii) en defecto fáctico, al valorar pruebas que correspondían al proceso penal y realizar un análisis distinto al que hizo el juez natural, iii) en violación directa de la constitución, toda vez que en segunda instancia se realizaron juicios de reproches de las actuaciones del juez penal y de la Fiscalía General de la Nación, lo que escapa de la competencia de la autoridad judicial accionada.

Por último, indicó que la decisión objeto de reproche constitucional desconoció el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de derechos Humanos.

3. Pretensiones

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en los hechos relacionados, con todo respeto solicito a la Juez de Tutela, disponer y ordenar a la parte accionada lo siguiente:

Que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial y al seguridad jurídica que invocamos en la presente acción de tutela.

Que se deje sin efectos las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del Cesar M.P.: Dr. JOSÉ A. APONTE OLIVELLE, dentro del expediente No: 20-001-33-33-006-2013-00059-01 se están violando los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la vida, igualdad, la libertad personal, el precedente jurisprudencial, la seguridad jurídica demás derechos constitucionales conexos.

Que se ordene al Tribunal Administrativo del Cesar, M.P.D.J.A.A.O., que dentro de los 30 días siguientes emita una sentencia siguiendo los lineamientos jurisprudenciales dados el (sic) por Consejo de Estado Sección Tercera, en lo referente a la figura jurídica de la privación injusta de la libertad” .

Pruebas relevantes

En cuaderno anexo, se allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 18 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar en el proceso de reparación directa que iniciaron los accionantes contra la Nación, R.J. y la Fiscalía General de la Nación.

Copia del fallo de 30 de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Copia de la providencia de 6 de julio de 2011, emanada del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Depuración de Valledupar, en la cual se absolvió al señor F.C.C.G. del tipo penal de acto sexual con menor de 14 años.

Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Cesar

En escrito de 29 de junio de 2017, la presidente de la corporación judicial accionada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que en la providencia atacada no se incurrió en vía de hecho, para lo cual trae a colación la parte considerativa de la sentencia de 30 de marzo de 2017.

5.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En memorial de 4 de julio de 2017, la directora jurídica pidió que se negara la acción de tutela, en razón a que no se acreditó el desconocimiento del precedente como una causal específica de procedibilidad.

Afirmó que en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, estableció el régimen de responsabilidad para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, en la cual sostuvo que no se podrá condenar al Estado cuando la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y condujo a la privación de la libertad.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Cesar al valorar las pruebas obrantes en el proceso ordinario, concluyó que la conducta de la víctima apuntaba razonablemente a que se produjera la vinculación del señor C.G. al proceso penal.

Finalmente, resaltó que no se demostró que la actuación realizada que conllevó a la privación de la libertad, fuese arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía General de la Nación.

6. Sentencia de tutela impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 19 de julio de 2017, negó las pretensiones de la solicitud de tutela, al considerar que no se evidenció amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados.

Afirmó que la actuación de la Fiscalía General de la Nación y las decisiones de los Juzgados Penales de Valledupar que adelantaron el proceso penal, se fundamentaron entre otras pruebas, en la declaración de la menor y el informe presentado por el médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal.

Señaló que los demandantes no demostraron que la autoridad judicial accionada incurriera en desconocimiento del precedente judicial ni en defecto fáctico, pues la valoración de las pruebas que se llevó a cabo por el Tribunal en ejercicio de los principios de sana crítica y autonomía judicial. Además, que adoptó las decisiones del Consejo de Estado que consideró aplicables al asunto.

7. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de los accionantes impugnó la anterior decisión y solicitó que se conceda el amparo deprecado en el escrito de tutela.

Afirmó en las diferentes secciones del Consejo de Estado existen contradicciones, pues en sentencia de 14 de julio de 2016, la Sección Primera de la misma Corporación Judicial concedió las pretensiones en un caso de privación injusta de la libertad, cuando la absolución se produjo por alguna de las hipótesis establecidas en el derogado Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo.

Sostuvo que existe un estado de indefensión de las personas que se encuentran sujetas a una investigación penal por abuso sexual, acceso carnal o conductas afines, en el sentido de que las únicas pruebas que existen dentro de esos procesos son los testimonios de los menores, los padres, familiares y amigos, además de los exámenes sexológicos y psicológicos. Empero no existe una prueba técnica donde se evidencia que el semen o demás fluidos son del sujeto incriminado.

Agregó que la falta de investigación de la Fiscalía General de la Nación, no puede ser una carga que se traslade al señor C.G., lo cual es motivo suficiente para declarar la responsabilidad del Estado, bajo el régimen de responsabilidad objetiva y no bajo el título de imputación subjetivo, lo que contraría el artículo 90 de la Constitución Política.

Indicó que la autoridad judicial accionada no estudió el caso a profundidad, por el contrario lo único que valoró es la existencia de la menor abusada y que a consecuencia de eso exoneró al Estado, sin antes verificar la conducta del demandante de la cual no se desprende ningún grado culpabilidad, tal como lo estableció la sentencia de 14 de diciembre de 2016, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado.

Finalmente, manifestó que no se estudiaron los elementos que configuran el dolo civil y reiteró que la autoridad judicial...

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