Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098569

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01798-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01798-00 (AC)

Act or : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6 y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 31 de mayo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 5 de mayo de 2017 y de 14 de diciembre de 2017, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por reconocer la pensión de vejez a la señora A.G.B., en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 15001333301520160007802 adelantada contra la UGPP.

H echos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora A.G.B. se desempeñó como auxiliar de servicios generales en la Secretaría de Educación de Boyacá desde el 17 de agosto de 1983 hasta el 31 de enero de 2009.

A través de la Resolución Nº. 09427 del 4 de marzo de 2016, la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión de vejez a la señora G.B., con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

La señora A.G.B., por ser beneficiaria del régimen de transición solicitó la reliquidación de su pensión incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, sin embargo, fue negada por la UGPP mediante la Resolución Nº. 8298 del 2 de marzo de 2015.

Inconforme con la decisión, la señora G.B. interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución Nº. RDP 026537 del 30 de junio de 2015 en el que la UGPP confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución Nº. 8292 del 2 de marzo de 2015.

En consecuencia, la señora A.G.B. promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas Resoluciones proferidas por la UGPP.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que en fallo de 5 de mayo de 2017 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 008298 del 02 de marzo de 2015 y RDP 026537 del 30 de junio de 2015, y en consecuencia ordenó a la UGPP que le reliquidara la pensión otorgada a la señora A.G.B. “…tomando en cuenta para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, aparte de la asignación básica y la bonificación por servicios ya reconocida en la liquidación de su pensión, lo devengado por concepto de: auxilio de transporte, prima de alimentación, prima de (sic) técnica, retroactivo dominicales y festivos, retroactivo recargos nocturnos, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, percibidos durante el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio...” (negrilla fuera de texto)

Insatisfecha con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6 como juez de segunda instancia, confirmó la sentencia del 5 de mayo de 2017, no obstante, modificó el numeral cuarto e indicó que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación no se debía tener en cuenta la prima técnica, pues esta solo constituye factor salarial “…cuando se acredite título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres años…”, y en el presente caso, si bien la señora G.B. recibió dicha prima al haberse desempeñado en el cargo de auxiliar de servicios generales, esta le fue otorgada con base en la evaluación de desempeño, razón por la cual, y de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991 la referida prima técnica no puede ser tenida como factor salarial y por ello no procede su inclusión en la base pensional de la parte actora de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

P retensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.

Ordenar al Tribunal accionado expedir una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factore s salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 .

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que tanto el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº 6, al ordenar la reliquidación de la pensión de la señora A.G.B. conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

Finalmente adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la pensión de vejez de la señora G.B. conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.

1. 5. Trámite de la acción

Por auto del 2 de febrero de 2018, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6 y al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, así como vincular a la señora A.G.B., para que directamente, o a través de apoderado judicial ejerciera su derecho a la defensa.

1.6. Contestaciones

Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nº. 6

El Magistrado Ponente de la decisión controvertida a través de memorial allegado el 17 de junio de 2018 solicitó que se desestimen las pretensiones de la presente solicitud de amparo por ser improcedente e indicó que a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, les es aplicable el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pues para la liquidación de la pensión de vejez se deben tener en cuenta “todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios prestados”.

Señora A.G.B.

Expresó que conforme el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella se encuentra bajo el régimen de transición y por consiguiente para la liquidación del monto de su pensión de vejez, en efecto, deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados así no se estipulen en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, conforme los principios de favorabilidad, progresividad y de primacía de la realidad sobre la formalidad.

Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja

A pesar de ser debidamente notificado de la presente acción de tutela, guardó silencio.

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