Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098585

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01055-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01055-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP-

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN D Y JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la sentencia de tutela de 10 de mayo de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo constitucional.

La presente providencia tiene tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en lo sucesivo UGPP-, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 11 de octubre de 2016 y el Tribunal al proferir sentencia de 6 de julio de 2017 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-35-012-2013-00149-00, por medio de las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor M.A.U.F. con la inclusión del 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios y con la totalidad de los factores devengados que constituyen salario, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. La Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanal-, mediante Resolución núm. 52909 de 1° de noviembre de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a favor del señor M.A.U.F., efectiva a partir del 1° de abril de 2007.

4. El señor M.A.U.F., solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, el 16 de mayo de 2012.

5. Mediante Resolución núm. RDP 013461 de 26 de octubre de 2012, la UGPP, negó la reliquidación de la pensión al encontrar conforme a derecho el reconocimiento pensional.

6. El anterior acto administrativo se confirmó mediante de la Resolución núm. RDP 020138 de 18 de diciembre de 2012.

7. Inconforme con la anterior decisión presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núm. RDP 013461 de 26 de octubre de 2012 núm. RDP 020138 de 18 de diciembre de 2012, demanda que correspondió por reparto al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad de Bogotá, identificado con el núm. único de radicación 11001-33-35-012-2013-00149-00.

8. Mediante sentencia de 11 de octubre de 2017, la referida autoridad judicial, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2009 y no probadas las restantes exceptivas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones RDP 013461 de 26 de octubre de 2012 y RDP 020138 de 18 de diciembre de 2012 expedidas respectivamente, por la subdirectora y directora de derechos pensionales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , que negaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor M.A.U.F. atendiendo a los planteamientos reseñados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la Resolución No. 052909 de 01 de noviembre de 2007 al señor M.A.U.F. identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.712 de Bogotá, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados entre el 01 de agosto de 2007 y el 30 de julio de 2008, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y navidad y prima de vacaciones de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL pagar al señor M.A.U.F. identificado con la cédula de ciudadanía 19.145.712 de Bogotá, las diferencias de las mesadas pensionales resultantes entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo a la reliquidación ordenada en este fallo, segú n lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debiendo descontar la accionada tanto el valor de las mesadas ya pagadas como el valor de los aportes que el demandante no haya cubierto respecto de la diferencia entre el salario devengado con la liquidación de aportes para pensión debidamente indexados, atendiendo las consideraciones consignadas en esta decisión.

QUINTO. ORDENAR se dé aplicación a lo establecido en los artículos 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

[…]”

9. Señaló que el demandante es beneficiario de régimen de transición toda vez que para el 1.° de abril de 1994 contaba con 42 años de edad y más de 15 años de servicio, condición que le fue reconocida en los actos acusados. De igual manera, la pensión fue liquidada en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994.

10. La UGPP, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 6 de julio de 2017, en el que se dispuso:

“[…] PRIMERO: CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12) Ad ministrativo de Oralidad de Bogotá, el 11 de octubre de 2016, que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso instaurado por M.A.U.F., contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, salvo el ordinal tercero, el cual se modifica y queda así:

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquide la pensión de vejez reconocida a través de la resolución No 052909 de 01 de noviembre de 2007 al señor M.A.U.F. identificado con la cédula de ciudadanía No 19.145.712 de Bogotá incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados entre el 01 de agosto de 20017 y el 30 de julio de 2008, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación y la doceava parte (1/12) de bonificación por servicios prestados, la doceava parte (1/12) de prima de navidad y la doceava parte (1/12) de prima de vacaciones de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2. CONDENASE en costas en esta instancia a la parte demandada. Liquídense por Secretaria del Juzgado de origen, e inclúyase el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa […]”

11. El Tribunal consideró que:

“[…] De conformidad con la jurisprudencia antes citada, la Sala acoge lo señalado por el Consejo de Estado al considerar que para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial.

Por lo tanto, no cabe una interpretación restrictiva donde se manifieste que la reliquidación por inclusión de factores salariales devengados y no tenidos en cuenta en el reconocimiento pensional, debe efectuarse sobre los factores taxativamente señalados por la norma, pues se trata de un mandato legal que no admite interpretación exegética.

[…]

De manera que encontrándose establecidas las disposiciones que debieron aplicarse al caso sub-lite y llenar la parte actora los requisitos exigidos por la ley, debió liquidarse el monto de su pensión con base en los factores salariales por ella devengados durante el último año de servicio, del 01 de agosto de 2007 a 30 de julio de 2008, esto es, esto es, asignación básica, auxilio de alimentación, y la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios, doceava (1/12) parte de la prima de servicios, doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones y la doceava (1/12) parte de la prima de navidad.

12. Además manifestó que no se ordenaría incluir la prima de antigüedad, puesto que si bien constituye factor salarial y aparece certificado obrante a folios 18 y 19 del plenario, se observa que los valores correspondientes a la misma, durante el último año de servicios, del 01 de agosto de 2007 al 30 de julio de 2008, aparecen en cero (0), lo cual denota que no se causó ese año. También precisó que se ordenaría el reconocimiento y pago de las diferencias que resulten entre las mesadas pensionales canceladas a la actora, con el valor de la nueva reliquidación pensional, con los ajustes e incrementos de ley, como lo dispuso el a quo.

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