Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000- 2018-00913-01 (AC)

Actor: LUZ D.C.M. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación interpuesta por el municipio de Montenegro - Quindío, contra la sentencia de 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores L.D.C.M., V.A.T.C., J.E.T.C. y C.M.T.M..

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito presentado el 2 de abril de 2018, los señores L.D.C.M., V.A.T.C., J.E.T.C. y C.M.T.M., ejercieron acción de tutela en contra de la Sección Tercera - Subsección “C” del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Tal derecho lo consideraron vulnerado por la autoridad judicial referida, con ocasión de la providencia de 22 de noviembre de 2017, que modificó la decisión de primera instancia y declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor C.A.T.V., pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales, dentro del proceso de reparación directa No. 2006-00331-01.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

En ejercicio del medio de control de reparación directa, los familiares de C.A.T.V. y de L.A.P.R. demandaron al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al departamento de Cundinamarca y al municipio de Montenegro (Quindío), en atención a los perjuicios causados por las muertes de los referidos, que fallecieron el día 19 de marzo de 2004, debido a la inhalación de gases tóxicos en una alcantarilla destapada.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Quindío, autoridad judicial que en sentencia de 13 de mayo de 2010, declaró administrativamente responsable al municipio de Montenegro por la muerte de L.A.P.R. y ordenó indemnizar los perjuicios causados a sus familiares, pero denegó los perjuicios reclamados por los familiares de C.A.T.V., porque, a su juicio, la muerte del señor T.V. se produjo por culpa exclusiva de la víctima.

Inconformes con la decisión, el municipio de Montenegro y la parte demandante presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que en providencia del 22 de noviembre de 2017, modificó el fallo de primera instancia y declaró la responsabilidad del Estado por la muerte del señor C.A.T.V., pero negó el reconocimiento de perjuicios materiales, por cuanto no habían sido objeto de apelación.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Argumentó que contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario, fue interpuesto recurso de apelación, “(…) suplicando su revocatoria en lo atinente al grupo familiar conformado por la familia del señor C.A.T.V., a quien se le había aplicado culpa exclusiva y determinante de la víctima y como su consecuencia indemnizar conforme al escrito de demanda”.

Enfatizó que el ad quem omitió aplicar el principio de la congruencia, entre lo peticionado en el escrito introductorio (indemnizar por daños) y lo decidido en segunda instancia.

Precisó que lo anterior se traduce en un defecto procedimental, “(…) conforme al artículo 281 del CGP, al denegar la indemnización por daños y perjuicios materiales, al considerar que no habían sido motivo del recurso de apelación, lesionando el principio de congruencia”.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

(…) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, dada la presencia de un defecto fáctico negativo por las razones expuestas; y, en consecuencia, ordenar que se profiera una decisión complementaria o modificatoria, ordenando la indemnización por los daños y perjuicios materiales ocasionados a las accionantes” .

1.5. Trámite en primera instancia

La Sección Cuarta, mediante auto de 11 de abril de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial accionada.

Igualmente, vinculó, en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al gobernador de Cundinamarca, al alcalde del municipio de Montenegro (entidades demandadas en el proceso ordinario) y a los señores L.M.P.R., A.P.R., V.P.B., L.T.V., J.E.T., M.M.T.V. (demás demandantes del proceso ordinario).

Respecto del Tribunal Administrativo del Quindío, precisó que no es necesaria su vinculación, pues en la solicitud de amparo solo se cuestiona la actuación del Consejo de Estado, motivo por el cual no le asiste interés directo ni indirecto.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”

Mediante escrito recibido el 19 de abril de 2018, la autoridad judicial se pronunció frente a la demanda constitucional.

Solicitó declarar la improcedencia del amparo debido a que la parte actora pudo solicitar la adición de la sentencia atacada, con el fin de que la subsección se pronunciara sobre el reconocimiento de la indemnización por los daños y perjuicios materiales.

Municipio de Montenegro

Por medio de documento enviado el 19 de abril de 2018, el municipio contestó la demanda de tutela.

Solicitó declarar la improcedencia del amparo, por incumplimiento del requisito de inmediatez, pues entre la notificación de la sentencia cuestionada y la presentación de la tutela transcurrieron cinco meses, lo que, a su juicio, es un término irrazonable.

Frente al asunto de fondo, precisó que, de acuerdo con el artículo 328 del Código General del Proceso, el juzgador de segunda instancia solo tenía competencia para pronunciarse sobre los argumentos de la apelación y, por lo tanto, le estaba vedado decidir sobre el reconocimiento de perjuicios materiales, porque no fueron objeto de la alzada.

1.6.3. El Departamento Administrativo para la Presidencia de la República, el departamento de Cundinamarca y los demás demandantes del proceso ordinario, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso, guardaron silencio.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia de 24 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó el derecho fundamental al debido proceso de los señores L.D.C.M., V.A.T.C., J.E.T.C. y C.M.T.M..

Indicó que no es cierto que la parte actora haya podido pedir la adición de la sentencia para exigirle a la autoridad judicial demandada que se pronunciara sobre el reconocimiento de los perjuicios materiales, pues la adición de la sentencia, prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.

Señaló que, en el presente caso, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado “(…) no es que haya omitido resolver sobre los perjuicios materiales, pues, de hecho, sí hizo mención a ellos. En efecto, al analizar qué perjuicios debían reconocerse a los familiares de C.A.T.V., la sentencia del 22 de noviembre de 2017 indicó `los perjuicios materiales no fueron objeto de apelación por la parte actora'”.

En cuanto al fondo del asunto, señaló que la única consideración que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado efectuó sobre los perjuicios materiales fue que no fueron objeto de apelación por la parte actora.

Indicó que si bien es cierto que el recurso de apelación no pedía expresamente el reconocimiento de perjuicios materiales, no es posible desconocer que una de las peticiones del escrito de alzada fue REVOCAR en lo desfavorable al segundo grupo familiar, para que en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda ante la inexistencia de la culpa exclusiva y determinante de la víctima”.

Expresó que es entendible que los apelantes no se refirieran expresamente a los perjuicios materiales, toda vez que el tribunal de primera instancia no hizo consideración alguna sobre ellos, pues había concluido que la muerte de C.A.T.V. no era responsabilidad del Estado, sino de la propia víctima.

De esta manera, era lógico que el recurso de apelación se centrara en demostrar la inexistencia de culpa exclusiva de la víctima y la existencia de responsabilidad del Estado, pues de eso dependía el reconocimiento de los perjuicios pedidos.

Destacó que la demanda de reparación directa sí incluía una pretensión orientada al reconocimiento de perjuicios materiales, por lo tanto, al concluir que no había culpa exclusiva de la víctima y que el municipio de Montenegro sí era responsable por la muerte de C.A.T.V., el ad quem debió analizar si estaban demostrados los perjuicios materiales y en qué monto.

Indicó que la sentencia de 22 de noviembre de 2017 no incurrió en defecto procedimental absoluto, por violación del principio de congruencia, pues, como se advirtió, la autoridad judicial demandada sí se pronunció sobre los perjuicios materiales, en el sentido de negarlos.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR