Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00429-01 (AC)

Actor: D.A.S.M.

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor D.A.S.M. contra el fallo de 24 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que negó el amparodeprecado por éste.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor S.M., mediante apoderado judicial,promovió acción de tutela, el 12 de febrero de 2018, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, con las providencias adoptadas en primera y en segunda instancia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 15000-23-31-000-2007-00292-01.

1.1. Hechos

Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes:

1.1.1. El señor S.M.,través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la configuración y posterior nulidad del acto ficto o presunto, producido por el silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto oportunamente y de fondo el recurso de apelación interpuesto contra el oficio ACHI-SGAJ-0284 de 29 de abril de 2005 expedido por la alcaldía de Chiquinquirá (Boyacá); así como la mencionada comunicación, por medio del cual se negó la petición de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales sociales reclamadas.

1.1.2. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en descongestión, con sentencia del 5 de marzo de 2015, resolvió:

«PRIMERO: DECLÁRASE oficiosamente probada la excepción de inepta demanda, según lo expuesto en la parte motiva; en consecuencia la Sala se declara inhibida para conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, procédase al archivo del expediente, dejando las anotaciones y constancias de rigor».

1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.

1.1.4. La Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, con providencia del 27 de noviembre de 2017, confirmó la de primera instancia.

Lo anterior, pues como el proceso inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el artículo 138, ordenaba que «si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vía gubernativa, también deberán demandarse las decisiones que lo modifiquen o confirmen; pero sí fue revocado, sólo procede demandar la última decisión», a partir de lo cual, explicó que en el caso bajo análisis no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, a través del que se negó la petición de reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestacionales sociales reclamadas, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa, de acuerdo a la mencionada norma.

1.2. Fundamentos de la solicitud

El apoderado del tutelante consideró que en las anteriores providencias cuestionadas adolecen de un defecto fáctico por una inadecuada valoración de la demanda, la que fue contemplada con excesivo rigor manifiesto, lo que llevó a la decisión de inhibirse de resolver el fondo del asunto. Para lo cual explicó:

«Para confirmar la inhibición del a quo, el Consejo de Estado a folios 6, 7 y 8 de su providencia, valorando con excesivo rigor la demanda a partir de la mera trascripción fragmentaria de su contenido, concluyó que ...no se demandó el acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de reposición propuesto en contra del acto principal, es decir, no se hizo una proposición jurídica completa... (f.7) {sic}, que a su juicio le impedía “...un pronunciamiento de fondo...” (f. 8), por lo que debía confirmar la decisión inhibitoria proferida en primera instancia.

Ello no es cierto, pues una adecuada y legal lectura de la demanda lleva a concluir que en ella se demandó tanto el acto principal, como el que negó la reposición, así como el acto ficto que negó la apelación, máxime cuando (i) al final de la pretensión 1.3. se indicó que la decisión contenida en el oficio principal No. ACHI-SGA)-0284 de 29 de abril de 2005 “...fue recurrida en reposición y apelación”. (ii) indicándose en nota de pie de página que “Mediante acto de 26 de mayo de 2005 fue negada la reposición y concedida la apelación aludida en los puntos anteriores, alzada que no ha sido desatada en su fondo”, nota de pie de página que sin duda no solo integra la demanda sino, lo más importante, hace parte de la misma pretensión, (iii) más cuando al hecho 2.8 de aquel libelo, se reiteró categóricamente que “...La reposición fue negada el 26 de mayo de 2005, concediéndose en el efecto suspensivo la apelación” y (iv) en el numeral 5.1.2 se indicó que se anexaban como pruebas “...5.1.2 En 9 folios: original del derecho de petición elevado; original del oficio ACHI-SGAJ-0284 de 29 de abril de 2005, acto acusado en esta acción; original del recurso de reposición y apelación interpuesto y copia de la decisión que negó el primero y concedió el segundo, alzada que hasta la fecha no ha sido desatada en su fondo. En 3 folios decreto de nombramiento, acta e posesión y certificación laboral (original del actor)”.

Luego una simple conexión hermenéutica dl {sic} numeral 5.1.2 con el hecho 2.8 y con la pretensión 1.3, incluida su nota de pie de página, sin el rigor excesivo e innecesario que aplicaron los Magistrados del Tribunal y del Consejo de Estado, los hubiera llevado a no negar el acceso a la administración de justicia y a no dejar de lado su principal misión que no es otra que dispensar recta justicia material, pues habrían concluido que en la demanda se demandó no solo (i) el acto principal y (ii) el acto ficto que negó la apelación, (iii) sino también el acto que negó la reposición formulada contra el primero, esto es, que en la demanda si se formuló una proposición jurídica completa y no incompleta como varios graves defectos y mala valoración del libelo lo concluyeron, proposición integrada por los tres actos ya referidos».

En vista de lo anterior, afirmó que las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto; citó jurisprudencia relacionada con éstos y finalmente, puso de presente que la demanda fue admitida hace diez años atrás por reunir los requisitos legales, sin reparo alguno y quem de igual manera, se debe tener en cuenta el salvamento de voto que presentó el Consejero de Estado, doctor W.H.G. a la sentencia tutelada, donde sostuvo que debido existir estudio de fondo en dicha actuación judicial.

1.3. Pretensiones

Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió:

«6. Por lo anterior, respetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado, se sirva amparar los derechos fundamentales que se consideran violentados, anulando o dejando sin efecto o sin eficacia jurídica las sentencias proferidas por los tutelados, ordenándoles dictar unas nuevas teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados {sic}, imponiéndoles corregir las vías de hecho atrás referidas y demostradas, recordándoles que deben emitir sus fallos con absoluto apego al “...imperio de la ley...” como lo ordena el artículo 230 Superior...

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