Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00541-01 (AC)

Actor: E.R.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la providencia del 25 de abril de 2018 dictada por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante la cual accedió al amparo de los derechos invocados por la parte actora, al considerar que hubo desconocimiento del precedente.

ANTECEDENTES

Solicitud

Con escrito radicado el 23 de febrero de 2018, el señor E.R.B., actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al debido proceso y al mínimo vital, asimismo, el principio de favorabilidad laboral y seguridad jurídica.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de la decisión adoptada el 18 de mayo de 2017 por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con la finalidad de que se le actualizara la mesada pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en moneda extranjera, así como la indexación de la primera mesada pensional.

1.2. Hechos

1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante CAJANAL, reconoció a su favor pensión de jubilación mediante la Resolución No. 13325 del 17 de julio de 2000, aclarada por medio de la Resolución No. 26160 del 14 de noviembre de 2000, efectiva a partir del 28 de agosto de 1993.

1.2.2. Con escritos de 12 de octubre de 2012 y 22 de febrero de 2013 solicitó a dicha entidad que le fuera reliquidada su asignación pensional y que se tuvieran en cuenta “todos los factores salariales devengados en moneda extranjera, así como la indexación de la primera mesada pensional, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del Decreto 1848 de 1969”, pedimento que le fue negado mediante las Resoluciones RDP 005480 del 7 de febrero de 2013 y RDP 016459 del 12 de abril de la misma anualidad.

1.2.3. Luego de agotar en debida forma el procedimiento administrativo, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que fueran anulados los actos administrativos mediante los cuales la administración se negó a reliquidar tal asignación.

1.2.4. El trámite judicial le correspondió en primera instancia al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que con sentencia del 17 de septiembre de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP indexar el valor de la pensión reconocida al señor R.B., de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento en que adquirió el estatus de pensionado 28 de agosto de 1993, hasta la fecha del reconocimiento de la pensión 17 de julio de 2000, para determinar el valor de la primera mesada pensional”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, a toda entidad pública o privada encargada del reconocimiento y pago de las pensiones, le asiste la obligación de mantener su poder adquisitivo, lo cual se convierte en un criterio de equidad y justicia, que comprende además, la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada (SU-1073 de 2012 y T-362 de 2010).

1.2.5. Contra la anterior decisión, tanto el demandante como la entidad demandada presentaron recurso de apelación, que fueron conocidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que con fallo del 18 de mayo de 2017 confirmó la sentencia de 17 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, al considerar que la indexación de la primera mesada se debía reconocer desde el momento en que se adquirió el estatus pensional hasta la fecha de reconocimiento del derecho pensional.

El mencionado Tribunal consideró que, en ese sentido, no era aplicable la indexación desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de reconocimiento, como lo pretendía el señor R.B., ni desde la fecha de retiro definitivo hasta la fecha de adquisición del estatus pensional como lo arguye la UGPP, por lo que confirmó la decisión de primera instancia, en la que se reconoció la indexación solo a partir de la adquisición del estatus pensional.

La anterior decisión, fue sustentada bajo el criterio de la obligación de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política, así como en los criterios de justicia y equidad, asimismo, las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

1.2.6. Posteriormente, el señor R.B. solicitó la “corrección, modificación, aclaración y/o adición”, de la decisión del Tribunal, la cual fue despachada desfavorablemente mediante providencia del 30 de noviembre de 2017.

1.3. Fundamentos

En criterio del tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al principio de favorabilidad laboral, al debido proceso, al principio de la seguridad jurídica, así como su mínimo vital. Al respecto, manifestó que con la decisión enjuiciada la autoridad judicial incurrió en defecto material o sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento de precedente.

Adujo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al resolver el recurso de alzada, incurrió, en defecto material o sustantivo por no aplicar los artículos 48 y 53 Constitucionales, de conformidad con el alcance fijado por la Corte Constitucional, para ello, trascribió apartes de la sentencia SU-448 de 2001, en la que ese Alto Tribunal señaló las circunstancias que originan el defecto enunciado. Afirmó que la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer es a partir de la fecha de retiro definitivo, toda vez que, los artículos en cita, “mantienen el poder adquisitivo de las pensiones”, de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional en la sentencia SU-1073 de 2012.

Sostuvo, que la vulneración de los de los derechos fundamentales y de los principios Constitucionales se presentó así: derecho a la igualdad procesal; se refirió a las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado de Radicado 25000 23 42 000 2012 01645 01 y del Tribunal Administrativo de Boyacá de Radicado 15001 3333 006 2013 00150 01 e indicó que se “debe garantizar idéntico tratamiento frente al trámite de los procesos en cada despacho judicial”, pues están prohibidas las diferencias arbitrarias o injustificadas. Principio de favorabilidad, transcribió apartes de la Sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional y señaló que las pensiones de ese tipo deben mantener el poder adquisitivo, por lo que la indexación se efectúa a partir de la primera mesada pensional y no como lo ordenó el Tribunal. Principio de seguridad jurídica así como el mínimo vital: a partir de las sentencias T-502 de 2002 y C-634 de 2001, sostuvo que, ante la falta de la debida actualización de las mesadas pensionales, no recibe el dinero suficiente para su sustento.

Finalmente, consideró que al interpretar erróneamente la fórmula de la indexación, incurrió en desconocimiento del precedente, puntualmente, de las sentencias SU-120 de 2003, T-098 de 2005, C-862 de 2006, T-224 de 2007, SU-1073 de 2012 y SU-637 de 2016, de la Corte Constitucional, así como de la sentencia del 8 de abril de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, las cuales, en su criterio, utilizan la misma fórmula establecida por el Consejo de Estado en desarrollo del artículo 178 del CCA y en aplicación de los principios de equidad, justicia material y de los generales del derecho laboral. En ese orden, insistió en que la indexación se debía actualizar “con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha de retiro definitivo del servicio hasta cuando empezó a pagársele la prestación conforme al IPC”; e indicó que, por lo anterior, está perdiendo valor adquisitivo desde 1991 a 1993.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

“1. Amparar los derechos fundamentales: IGUALDAD PROCESAL, FAVORABILIDAD, SEGURIDAD SOCIAL Y MÍNIMO VITAL.

2. REVOCAR las decisiones proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, que confirmó la decisión de indexar la mesada pensional de forma indebida, y en consecuencia se reconozca el derecho a indexar la primera mesada pensional de mi mandante el señor E.R.B., de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

Trámite en primera instancia y contestaciones

La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 1º de marzo de 2018, admitió la tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, como parte demandada; y al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés.

Remitidos los oficios correspondientes respondieron como sigue:

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”

Con escrito del 7 de marzo de 2018, la autoridad judicial...

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