Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098709

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Julio de 2018

Fecha12 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicació n número: 11001-03-15-000-2017-03116 -01 (AC)

Actor : H.E. FETECUA Y OTRO

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo de 24 de mayo 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo invocado con la tutela.

ANTECEDENTES

1. La tutela

Los señores H.E.F. y P.L.A.E...D., por medio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad y aplicación del principio de favorabilidad.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de julio de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y el 4 de febrero de 2014, por el Tribunal Administrativo del Meta que negaron las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Educación del departamento del Meta negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a los actores, en calidad de compañero permanente e hijo, respectivamente, de la docente A.A.D.G., proceso que se tramitó con el radicado 50001-23-33-000-2013-00024-01.

2. Hechos

La Sala resume los hechos relevantes de la acción, de la siguiente manera:

Los accionantes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº 6542 del 26 de noviembre de 2010 y Nº 2572 del 29 de mayo de 2012, a través de las cuales la Secretaría de Educación del departamento del Meta negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías que fueron reconocidas con ocasión de la muerte de la docente A.A.D.G. el 9 de agosto de 2005.

En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2014, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que a pesar de que la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías fue formulada el 31 de marzo de 2006 y, que la misma fue resuelta hasta el 26 de noviembre de 2010 mediante Resolución Nº 6542, superándose el plazo fijado para tal efecto, ello obedeció al cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, dentro del trámite del proceso de privación de la patria potestad que inició la abuela del entonces menor P.L.A.E. contra H.E.F., en virtud de la cual se dispuso suspender el pago de las prestaciones sociales a los accionantes hasta que terminara ese proceso.

De conformidad con lo anterior, el a quo negó la sanción moratoria pretendida, al considerar que se imponía la exoneración de responsabilidad de la entidad pública demandada en virtud de la orden judicial de suspensión del pago de las cesantías definitivas, por lo que, pese a que guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento de los beneficiarios de la docente, no puede aducirse que la administración lo hizo deliberadamente, pues una vez ordenado el levantamiento de la medida cautelar, expidió el acto de liquidación de la prestación social.

Inconforme con esa decisión, H.E.F. la impugnó. Manifestó que no se demandó el acto administrativo a través del cual se suspendió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales conforme a lo ordenado por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, sino los actos a través de los cuales se negó el pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

Adujo, que en todo caso la orden de suspensión afectaba únicamente el pago de las prestaciones sociales de P.L.A.E. y no la de él como compañero permanente.

En segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida, bajo los mismos argumentos.

Concluyó que la tardanza en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se encontraba debidamente justificada en el cumplimiento de la orden judicial proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacias.

3. Sustento de la vulneración

En criterio de los accionantes las autoridades judiciales accionadas incurrieron en:

i) Defecto sustantivo “al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes las indemnizaciones moratorias establecidas [en] los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995”.

Asimismo, alegaron que se desconoció el artículo 53 Superior “que ordena aplicar la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho” y;

ii) Defecto fáctico, en tanto la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado adujo que la Secretaría de Educación del Meta, solo pudo tener certeza del titular del derecho al reconocimiento de las cesantías, hasta que se demostrara la calidad de compañero permanente del señor H.E.F., desconociendo así las declaraciones extrajuicio que así lo acreditaban.

P. ones

Con fundamento en los anteriores argumentos los actores solicitaron:

“9. Solicitud de fallo

R. solicito que en sede de tutela, se profiera sentencia en la cual se hagan iguales, parecidas o equivalentes declaraciones e impartan órdenes:

9.1. Que se declare que los accionados, en sus decisiones, incurrieron en una vía genérica de hecho, por defecto sustantivo, al no reconocer y ordenar pagar a favor de los accionantes, las indemnizaciones moratorias establecidas de aplicar (sic) los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, desconociendo a su vez, los mandatos fundamentales del artículo 53 Constitucional que ordena aplicar la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho .

9.2. Como consecuencia de la declaración anterior o similar, se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II SUBSECCIÓN B, BOGOTÁ, que revoque, en el término de diez (10) días hábiles, la sentencia de segunda instancia de fecha 06 de julio de 2017, proferida dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovido por el señor H.E.F. a su nombre, en la calidad de compañero permanente sobreviviente de la docente-causante A.A.D.G. (q.e.p.d.), y a su vez, como representante legal de su menor hijo P.L.A.E.D. único heredero de la docente-causante A.A.D.G. (q.e.p.d.), radicación de origen Nº 50001233300020130002100 y segunda instancia 50001233300020130002401.

9.3. Como consecuencia de la orden anterior o similar, se ordene proferir una nueva sentencia de segunda instancia conforme a los parámetros o lineamientos del fallo de tutela que así lo ordene, es decir, que se condene a la demandada al pago de sanciones moratorias a favor de H.E.F. y a su menor hijo P.L.A.E.D., en sus calidades de beneficiarios únicos de las prestaciones sociales de la docente -causante A.A.D.G. (q.e.p.d.), esto es, compañero permanente sobreviviente e hijo único, respectivamente, en las cuantías calculadas aritméticamente con base en el salario promedio que la obitada (sic) devengaba a la fecha de su deceso”.

5 . Trámite de instancia de la tutela

Inicialmente, la acción de tutela fue radicada en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, mediante auto del 1º de noviembre de 2017, conforme a las reglas de reparto de tutela contra providencia judicial, esa Corporación remitió el expediente a la Secretaría General del Consejo de Estado.

Mediante auto del 23 de noviembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandados a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Meta y; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó comunicar al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al departamento del Meta, Secretaría de Educación.

Asimismo, dispuso que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso Nº 50001233300020130002400.

6 . Contestaciones

A pesar de haber sido notificadas en debida forma todas las autoridades, únicamente intervinieron las siguientes:

6.1. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en consideración a que las sentencias acusadas no adolecen de los defectos alegados.

Aludió que la valoración efectuada a las pruebas aportadas por ambas partes, permitieron acreditar que el trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por H.E. fue suspendido en cumplimiento de una orden judicial emanada del Juzgado Civil Circuito de Acacías dentro del proceso de privación de la patria potestad que cursaba en su contra.

Explicó que para la entidad demandada en el proceso ordinario resultaba imposible expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías sin tener certeza de los titulares de ese derecho, lo cual se logró con la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre el actor y la docente y, con la providencia que puso fin al proceso de privación de patria potestad.

6.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)se opuso a la prosperidad de la petición de amparo e indicó que debía...

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