Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098805

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00087-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Julio de 2018

Fecha11 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00087-00 (AC)

Actor: D.A.G.A..I. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores D.A.G.A., D.A.G.A., Y.C.G.A. y M.G.A., por medio de apoderado, contra elConsejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, la libertad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 6 de junio de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo favorable de primera instancia, en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fueron objeto y, en su lugar, declaró probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del extenso escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

Los accionantes afirmaron que luego de que en una diligencia de registro y allanamiento en un local de su propiedad, ubicado en el centro comercial Domo en el municipio de Medellín, la policía encontrara tres bolsas plásticas con un total de quince cigarrillos de marihuana, los señores D.A.G.A. y D.A.G.A. fueron privados de la libertad por un lapso de 3 meses y 22 días, detención que terminó luego de que en el proceso penal seguido en su contra por estos hechos se les absolviera por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de bien inmueble, tras no haberse desvirtuado la presunción de inocencia que los amparaba.

Señalaron que con base en estos hechos, impetraron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos irrogados, de la que, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en sentencia de 18 de septiembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, luego de establecer que los demandados no habían desplegado toda la actividad técnico-científica a su disposición, en tanto no dieron mérito a los argumentos expuestos por los procesados, pero tampoco los desvirtuaron, lo que, en su concepto, configuraba una violación al principio de presunción de inocencia.

Indicaron que luego de que las entidades demandadas apelaran el fallo de primera instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia de 6 de junio de 2017 lo revocó, tras considerar que en el caso se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto, en su concepto, a pesar de que a los demandantes no les fue imputada una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta resultó determinante en el ámbito de la responsabilidad civil y otorgó motivos suficientes para que les fuera impuesta una medida de aseguramiento en su contra, lo que rompió el nexo causal entre el daño y su atribución a las entidades demandadas.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la providencia de 6 de junio de 2017 del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que revocó el fallo favorable de primera instancia en el marco de la acción de reparación directa que impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que la cantidad de marihuana incautada a los señores G.A. correspondía a una dosis mínima, por lo que la captura en flagrancia, la imputación de los delitos y la imposición de la medida de aseguramiento no se han debido llevar a cabo.

Igualmente, consideran que la providencia objetada incurre en defecto sustantivo, por desconocer el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, respecto de la culpa grave o dolo necesarios para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, elementos que, en su concepto, no podían configurarse, por cuanto la cantidad de marihuana incautada a los demandantes era inferior a la dosis personal permitida por la ley.

Finalmente, aludieron a una posible violación directa de la Constitución, pero no indicaron las razones por las cuales la decisión objeto de reproche había incurrido en esta causal, lo que no se logra inferir, tampoco, del escrito de tutela.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean las siguientes:

PRIMERA: S. se amparen los derechos fundamentales de los accionantes al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y prevalencia del derecho sustancial, violados en la sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado; al revocar el fallo de primera instancia proferido el 18 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, negándose mediante la misma las súplicas de la demanda, por haber operado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDA : Como consecuencia de lo anterior se profiera sentencia sustitutiva o se ordene dentro del término legal perentorio, se profiera una nueva sentencia por parte de la sección tutelada”.

4. Pruebas relevantes

Al trámite de la tutela se allegó el expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa 2012-00818-01, demandante: D.A.G.A. y otros.

5. Trámite procesal

Por auto de 20 de febrero de 2018 el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Fiscalía general de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito fechado 9 de marzo de 2018, la magistrada ponente de la decisión objetada rindió informe en el proceso y pidió que se desestimaran las pretensiones, en tanto, indicó, en aquella se aplicaron las normas y jurisprudencia correspondientes para el caso y, del análisis integral de las pruebas obrantes se determinó que los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no eran atribuibles a las entidades demandadas, pues en el caso se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Afirmó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de estado, cuando la conducta del procesado justifica la actuación procesal, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño irrogado provino de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente en la producción del resultado lesivo, sin necesidad de demostrar que resultó imprevisible o irresistible para la administración.

Sostuvo que este fue el escenario que se presentó en el caso, pues la conducta desplegada por los demandantes, además de censurable, no en el campo penal pero si en el de la responsabilidad extracontractual del estado, resultó determinante para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fueron objeto, como bien se explicó en la providencia que se objeta.

Finalmente, indicó que la presente acción no tiene como objetivo demostrar una violación a derechos fundamentales sino reabrir el debate jurídico a modo de tercera instancia, y por tal motivo no cumple con los requisitos fijados jurisprudencialmente para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

A través de la Dirección de Asuntos Jurídicos, la entidad solicitó que se declarara improcedente la acción, por cuanto, en su concepto, los accionantes no argumentaron en debida forma los defectos que acusan en la sentencia objeto de tutela, y en tal sentido, en su concepto, lo que realmente buscan es convertir un mecanismo subsidiario y residual como la tutela, en una instancia adicional con el fin de reabrir un debate sobre asuntos que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si la providencia de 6 de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante la que revocó el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores impetraron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, vulnera los derechos fundamentales a la dignidad, libertad, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, por incurrir en los defectos fáctico y sustantivo.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ...

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