Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736098961

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00764-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Julio de 2018

Fecha06 Julio 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : H.S.S. Z

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001-03-15-000-2018-00764 -01 (AC)

Actor : J.A.V.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN E Y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

La Sala decide la impugnación presentada por el señor J.A.V. contra el fallo de tutela de 26 de abril de 2018 proferido por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual: i) declaró improcedente el amparo frente al cargo de decisión sin motivación y ii) negó las demás las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la Sección Segunda - Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 15 de noviembre de 2016 y el Tribunal al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con núm. único de radicación 11001-33-31-012-2010-00425-00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, son los siguientes:

3. Expresó que estuvo vinculado a la Aeronáutica Civil desde el 15 de febrero de 1999 hasta el 15 de marzo de 2006, mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el Programa de las Naciones Unidas -PNUD, no obstante, manifestó que detrás de los contratos de prestación de servicios profesionales lo que en realidad se encontraba era […] una verdadera relación laboral, al darse elementos propios para ello como son la prestación personal del servicio, retribución del mismo y la continua subordinación y dependencia […]”.

4. Adujo que presentó petición ante la Aeronáutica Civil en la que solicitó […] reconocer por principio de la primacía de la realidad, la relación laboral subordinada de derecho público entre J.A.V. y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, que se verificó en el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1994 (fecha de ingreso) y el 15 de marzo de 2006 (fecha de retiro), y que se encubrió con el nombre de Prestación de servicios […]”, y como consecuencia de lo anterior, se ordenara el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar a su favor en igualdad de condiciones de los empleados de planta de la entidad.

5. Afirmó que la Aeronáutica Civil, mediante las resoluciones núm. 3100.145-2014008981 del 21 de febrero de 2014, núm 01914 de 9 de abril de 2014 y denegó la anterior solicitud.

6. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial d e Aeronáutica Civil , con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones núm. 3100.145-2014008981 del 21 de febrero de 2014 y 0 1914 del 9 de abril de 2014 y como restablecimiento del derecho se ordenara el reconocimiento de la relación laboral y el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasi ón de dicha relación laboral.

Sentencia de 15 de noviembre de 2016 proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-31-012-2010-00425-00

7. E l Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá , mediante sentencia de 15 de noviembre de 2016, decidió:

“[…] PRIMERO. DECLARAR de oficio probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados por la demandante, por las razones expuestas […]”.

8. Adujo que en el caso sub examine, previamente a analizar si se encontraban acreditados los elementos de la relación laboral, al revisar las fechas de suscripción de los contratos de prestación de servicios y la solicitud del reconocimiento de los derechos prestaciones, advirtió que dicha petición fue presentada en forma extemporánea y en ese orden de ideas operó el fenómeno de la prescripción. Textualmente, consideró:

“[…] Así las cosas, como quiera que entre la fecha del retiro y la fecha de la solicitud de reconocimiento de relación legal y reglamentaria y en consecuencia pago de las acreencias que de este reconocimiento se deriven, transcurrieron más de tres años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, el cual establece que las acciones que emanan de los derechos allí descritos prescriben en t res (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, es claro que para la fecha en que el demandante presentó la reclamación los derechos ya se encontraban prescritos […]” .

[…]

“[…] Para el caso en concreto se tiene que la relación contractual terminó en marzo de 2006 y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales se hizo en febrero de 2014 dando origen al oficio acusado, es decir, ya se había superado ampliamente el término para que el demandante reclamara sus derechos laborales, consistentes en la declaración misma de la relación laboral […]”.

Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 11001-33-31-012-2010-00425-00

9. El señor J.A.V. presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando surevocatoria, y en su lugar que se accedan a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

“[…] Frente a la prescripción del derecho, indicó que en febrero de 2014 el demandante solicitó a la entidad el pago de sus acreencias laborales, petición que consistió en un requisito meramente formal pues estas ya se habían solicitado al momento de presentar la demanda ante la jurisdicción laboral.

En tal sentido y teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 94 del Código General del Proceso, adujo que la presentación de la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral - que data del año 2008- interrumpió dicho término.

Así mismo y después de relacionar toda la actuación procesal ante la jurisdicción ordinaria laboral y ante esta jurisdicción, señaló que no existió solución de continuidad durante el desarrollo del proceso, y que pese a que la jurisdicción ordinaria laboral se declar ó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR