Auto nº 85001-33-33-001-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099005

Auto nº 85001-33-33-001-2012-00018-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 85001 - 33 - 33 - 00 1 - 2012 - 00018 - 0 1 (53849)

Actor a : E.V.V. Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - AUTO

Procede el despacho a pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

El 19 de julio de 2012, E.V.V. y otros, mediante apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, la Empresa de Energía de Casanare S.A. E.S.P.-Enerca S.A. E.S.P., Aerolíneas Llaneras Ltda.-Arall Ltda. y la aseguradora Colseguros S.A. (hoy Allianz Seguros S.A.), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños derivados de las lesiones, agonía y posterior muerte de R.L.V. (Q.E.P.D.) sobrevenida el 17 de julio de 2010 a partir de los hechos ocurridos el día dieciséis (16) de julio de 2010 en el municipio de Yopal (Casanare) mientras se transportaba en la aeronave (…) afiliada a la empresa ARALL LTDA., (…), cuando ésta aeronave al disponerse a aterrizar, se enredó con unos cables de alta tensión, a causa de lo cual se precipitó a tierra e impactó de frente contra el terreno produciendo su destrucción total (f.4-68, c. 1).

Agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, mediante sentencia de 24 de junio de 2014, declaró la responsabilidad extracontractual de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil por las lesiones y posterior muerte del señor R.L.V. en el accidente aéreo que tuvo lugar el día dieciséis (16) de julio de 2010, en jurisdicción rural de la ciudad de Yopal-Casanare (f. 768-791, c. 2).

La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil y la parte actora promovieron recurso de alzada contra la anterior decisión (f. 795-809, 810-826, c. 2). Así las cosas, el 4 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Casanare profirió sentencia de segunda instancia, mediante la cual modificó la condena en el sentido de declarar solidariamente responsables a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, a A.L.A.L.. y a la Empresa de Energía de Casanare (f. 94-120, c. 3).

El 12 de diciembre de 2014, el extremo activo interpuso una solicitud de aclaración, adición y corrección de la anterior providencia, la cual fue resuelta mediante auto de 16 de enero de 2015, notificado por estado del 19 del mismo mes y año, ejecutoriado el día 22 siguiente, en el sentido de denegar la petición elevada (f. 124, 136-137, c. 3).

El 29 de enero de 2015, la parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con el fin de que fuera modificada la decisión adoptada por el Tribunal, con fundamento en lo siguiente (f. 1-12, c. ppl.).:

(…)

Así las cosas, a pesar de la sentencia parcialmente estimatoria, subsiste el litigio respecto de los siguientes hechos:

a. Aunque en la parte considerativa de la sentencia, las indemnizaciones concedidas por concepto de perjuicios inmateriales fueron reconocidas en salarios mínimos -por daño moral sostuvo en 100 smlmv y por afectación de otros derechos constitucionales o convencionales fijó 40 slmlmv, para cada accionante-, en la parte resolutiva de la misma son convertidas a pesos.

b. A pesar de haberse concedido la indemnización por lucro cesante en favor de la compañera permanente e hijos de la víctima directa, se negó reconocer el acrecimiento pedido para la viuda, luego de que se surta la cobertura por lucro cesante para sus hijos menores de 25 años.

c. Lo concedido por afectación de otros derechos constitucionales o convencionales, se reduce a 40 smlmv, a pesar de estar probados por vía indiciaria la vulneración a derecho a una familia, al libre desarrollo de la personalidad entre otros.

Al respecto, estimó que en la decisión se desconocían los pronunciamientos proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencias del: (i) 6 de septiembre de 2001, expediente 13232-15646, (ii) 28 de agosto de 2014, expediente 26251, (iii) 28 de agosto de 2014, expediente 27709, (iv) 12 de febrero de 2014, expediente 40802, (v) 3 de marzo de 2014, expediente 47868. Así mismo, un proveído emitido por la Sección Segunda de la misma Corporación (9 de septiembre de 1999, expediente 249390) y dos de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia (14 de septiembre 2010, expediente 36674 y 14 de mayo de 2014, expediente 37169) (f. 1-12, c. ppl.).

Mediante auto del 26 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, en consecuencia, ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que fuera surtido el trámite correspondiente (f. 20, c. ppl.).

El 26 de marzo de 2015, el apoderado de la parte actora sustentó el recurso presentado, con similares argumentos a los planteados en el escrito contentivo del recurso (f. 64-80, c. ppl.).

Encontrándose el expediente en esta Corporación, el Tribunal Administrativo de Casanare remitió un memorial de corrección de sentencia presentado por una de las demandadas, razón por la cual el despacho sustanciador, mediante providencia de 6 de diciembre de 2017, ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para resolver la petición mencionada (f. 94-98, 115-118, c. ppl.).

El 22 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Casanare corrigió el error aritmético cometido en la sentencia 4 de diciembre de 2014 y ordenó remitir nuevamente el proceso al Consejo de Estado para continuar el trámite del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (f. 181-182, c. ppl.).

CONSIDERA CIONES

Con el fin de garantizar la coherencia entre los fallos judiciales proferidos dentro de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de modo que no se vea vulnerado el derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, estableció, entre varios mecanismos, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Dicho recurso procede contra las sentencias dictadas en segunda o única instancia por los tribunales administrativos, cuando estas son contrarias a una providencia de unificación del Consejo de Estado, siempre que la condena o las pretensiones excedan los montos previstos por el artículo 257 del C.P.A.C.A.

Así mismo, el escrito que lo contenga deberá interponerse ante el tribunal dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que designe a las partes del litigio, ii) que señale la sentencia impugnada, iii) que indique sucintamente los hechos en controversia y iv) indique precisamente la sentencia de unificación jurisprudencial que ha sido contrariada y las razones que fundamentan tal afirmación.

El conocimiento de este medio impugnatorio le corresponde, en exclusiva, a las distintas secciones del Consejo de Estado, según su especialidad. En el caso de los recursos interpuestos contra procesos que se tramitaron bajo la acción de reparación directa, son las distintas Subsecciones de la Sección Tercera las llamadas a resolverlos, de conformidad con lo indicado en el artículo 13A del Acuerdo n.º 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.º 148 de 2014.

En el caso en concreto, observa el despacho que conforme a lo exige el artículo 257 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue presentado en contra de una sentencia expedida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del término legal establecido para el efecto, así como también la condena supera la cuantía exigida por la norma en comento.

Por otro lado, al verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 262 del C.P.A.C.A., se encuentran plenamente acreditados los tres primeros, en tanto: i) en el escrito de presentación del recurso hizo referencia a E.V.V. y otros como extremo demandante y recurrente, y como parte demandada se identificó a la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y otros, ii) se refirió como sentencia impugnada la decisión del 4 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y iii) fueron relacionados de forma concreta los hechos en litigio.

Ahora bien, en lo relacionado con el requisito de la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento”, el despacho considera necesario realizar algunas precisiones, comoquiera que en el escrito impugnatorio se hizo referencia a múltiples providencias sobre las cuales fue fundamentada la solicitud impugnatoria.

Lo primero que se debe advertir respecto al referido requisito, es que la providencia sobre la cual se realiza el análisis del medio impugnatorio debe ser una de unificación de jurisprudencia, conforme a la naturaleza definida en la legislación aplicable -C.P.A.C.A.- y la jurisprudencia de esta Corporación en la que se ha hecho alusión a dicha figura.

Al respecto, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispone que serán tenidas como sentencias de unificación jurisprudencial aquellas decisiones que: i) hayan sido proferidas por el Consejo de Estado por importancia jurídica, trascendencia económica, social o por la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; ii)...

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