Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099009

Sentencia nº 05001-23-31-000-2004-06114-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06114-01(2656-13)

Actor: TERESA DE JESÚS PALACIO RAMÍREZ

Demandado: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ

Acción : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Decreto

01 de 1984

Asunto : Contrato de prestación de servicio suscrito en forma ininterrumpida entre la demandante y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en relaciones laborales.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 1 de agosto de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora T. de Jesús Palacio Ramírez contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora T. de Jesús Palacio Ramírez, por conducto de apoderada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda contra el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

Nulidad de la Resolución Nº 000334 de fecha 23 de junio del año en curso, suscrita por el señor S.B.P., Director de la entidad demandada, mediante la cual le fue negada a mi representada la petición sobre sus prestaciones sociales e indemnizaciones; y de igual forma el Acta de notificación realizada en la misma fecha, 23 de junio de 2004.

Que los sucesivos contratos celebrados entre la señora T. de J.P.R. y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en atención a la vocación de permanente, esencial y necesaria de las funciones para las cuales fue contratada la primera, se ejecutaron dentro del marco de una relación de naturaleza laboral cuyos extremos estuvieron del día 10 de mayo del año 2001 y hasta el día 22 de febrero de 2004.

Que consecuente con las anteriores declaraciones, se ordene a la accionada, por lo tanto pagar en favor de mi representada todos los valores que le alcance a deber por todos y cada uno de los conceptos prestacionales que se llegaron a causar, liquidados conforme al régimen de prestaciones aplicable a los servidores públicos del Municipio de Medellín durante el tiempo que estuvo vigente la relación de carácter laboral, que no de “prestación de servicio” como se pretendió por parte de la entidad con los contratos simulados.

Disponer el pago correspondiente a la Indemnización por despido injusto.

Declara que igualmente se debe la indemnización moratoria, por lo que se deberá reconocer entonces un día de salario por cada día que pase sin que la administración efectúe el pago de las prestaciones sociales que se causaron en favor de la demandante.

Que las sumas que se ordenen en sentencia sean actualizadas o reajustadas de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (empleados en la ciudad de Medellín) certificados por el DANE , para el periodo comprendido entre la fecha de la desvinculación,esto es, el 22 de febrero del año 2004 y el día en que de manera efectiva se produzca el pago de las condenas solicitadas.

Que las sumas liquidadas devengarán intereses moratorios, en los términos de la Sentencia C-188 de 24 de marzo del año 1999, mediante la cual queda modificado el contenido del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo respecto del momento en que empiezan a correr los intereses moratorios.

Que se advierta a la entidad demandada la obligación de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 176 de C.C.A.

Que se ordene el pago de las costas y agencias en derecho, a cargo de la entidad demandada.

Como Pretensión Subsidiaria, solicito se disponga el reconocimiento y pago, a manera de indemnización, de la suma equivalente a la totalidad de las prestaciones sociales que correspondiera al personal directamente vinculado, de conformidad con el Régimen de Prestaciones que estuvo vigente durante la prestación del servicio suma que de igual manera deberá ser indexada, y así mismo reconocidos los intereses moratorios de ser el caso, en los términos del numeral quinto de este acápite (…)”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

La señora T. de J.P.R. prestó sus servicios personales en el Departamento de Tesorería del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a través de contratos de prestación de servicios personales desde el 10 de mayo de 2001 hasta el 22 de febrero de 2004.

Destacó que durante su vinculación cumplió las mismas labores que el personal de planta de la entidad, pero con una jornada laboral mayor y sin recibir la misma remuneración ni prestaciones sociales; añadió que cumplió con el horario dispuesto para los empleados de planta y bajo la subordinación y dependencia de la Jefe de Tesorería, desempeñando labores de naturaleza contable de acuerdo con el manual entregado al momento de cada firma de los contratos de prestación.

Aseguró que la entidad demandada le adeuda los incrementos salariales propios de una relación laboral, así como la sanción moratoria causada por la mora en el pago de las prestaciones sociales.

Alegó que la cancelación del contrato se dio de manera injustificada y arbitraria dado que su trabajo al interior de la tesorería fue diligente y en estricto cumplimiento de sus obligaciones.

Añadió que el 31 de mayo de 2004 presentó reclamación administrativa ante la entidad, la cual mediante Resolución 334 de 23 de junio de 2004 negó la reclamación que pretendía el reconocimiento de cesantías, prima de navidad, vacaciones, aguinaldo, prima de vida cara y vacaciones, entre otras.

Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 13, 35, 53, 122, 123 y 125.

Ley 80 de 1993: artículo 32 numeral 3.

Ley 244 de 1995: artículos 1, 2 y 3.

Al explicar el concepto de violación, se expuso que el acto demandado incurrió en violación de norma superior por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma. Se indica que la entidad demandada omitió la vinculación legal y reglamentaria mediante acto de nombramiento, con la finalidad de no reconocer prestaciones sociales y disponer libremente y con ánimo “clientelista” de los empleos y deslaboralizar el trabajo realizado.

Sostuvo que el acto acusado incurrió en el vicio de falsa motivación porque negó el reconocimiento de las prestaciones sociales aunque los contratos de prestación de servicios fueron simulados, pues en todo momento estuvieron presentes los elementos esenciales de una relación laboral: a) actividad personal, b) subordinación o dependencia al exigirse el cumplimiento de órdenes por un superior y c) remuneración del servicio. En aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, cuando confluyen estos tres elementos, señaló la parte actora, se configura una relación laboral que goza de protección constitucional.

Indicó que por la función desarrollada como analista contable y tributaria, la cual es permanente, debió ser vinculada mediante una relación legal y reglamentaria en igualdad de condiciones que los demás empleados de planta de la entidad demandada.

Contestación de la demanda

El Área Metropolitana del Valle de Aburrá, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Manifestó que suscribió con la demandante contratos de prestación de servicios profesionales regulados por la Ley 80 de 1993, que no dan lugar a la existencia de una relación laboral ni al pago de las prestaciones sociales reclamadas. Resaltó además, que la afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones está a cargo del contratista, conforme a lo establecido en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 114 del Decreto 2150 de 1995.

Señaló que a la actora no se le exigió en ningún momento el cumplimiento de un horario de trabajo, dado que la calidad de contratista le permitía manejar los tiempos según sus necesidades y, agregó, que contrario a lo indicado por ella, no es cierto que la terminación del contrato fuera injustificada, puesto que la finalización de la relación contractual tuvo ocurrencia por la expiración del plazo de ejecución pactado en el último de los contratos.

Añadió que la entidad adelantó para 1999 un proceso de reestructuración administrativa, razón por la cual en atención a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y ante la falta de personal calificado para atender las necesidades del servicio, tuvo que celebrar contratos de prestación de servicios con personal externo, con el fin de cumplir con los requerimientos de la entidad para ese momento.

Agregó que la contratación se realizó en consideración a las capacidades, cualidades y calidades ofrecidas por la demandante, que motivaron a la administración a contratar sus servicios personales bajo el régimen de la Ley 80 de 1993. Dichas condiciones fueron aceptadas por la contratista en ejercicio de la autonomía de la voluntad; por lo tanto, no es procedente pretender darle connotaciones diferentes a los contratos de prestación de servicios.

La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 1 de agosto de 2012 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y condenó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá a reconocer, liquidar y pagar a la demandante todas las prestaciones sociales que se hubieren causado desde el 10 de mayo de 2001 y hasta el 22 de febrero de 2004, en los mismos términos que las hubiere...

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