Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099017

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00837-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00837-01(2382-16)

Actor: LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LA HOZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SABANALARGA - DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Asunto:

Revoca sentencia y en su lugar, niega el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Sabanalarga y el departamento del Atlántico contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de decisión A, por la cual se condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga, al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. La señora L.M.H. de la Hoz, a través de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 y demás normas complementarias, los cuales se enuncian a continuación:

1) Oficio 2013EE57394 de 4 de septiembre 2013, proferido por la Asesora de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional.

2) Oficio del 8 de agosto de 2013, expedido por el alcalde municipal de Sabanalarga.

3) Oficio 2980 del 5 de septiembre de 2013, proferido por el Secretario de Educación Departamental del Atlántico.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las entidades demandadas, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo desde el incumplimiento en la consignación de las cesantías por las anualidades del 2001, 2002 y 2003.

c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187 inciso 4 y 192 del CPACA.

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos

a. La demandante manifestó que fue nombrada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000, y en el 2003 asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 4º, y durante su vinculación no le consignaron sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado.

b. Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a actualmente se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social.

c. Indicó que por lo anterior, elevó petición el 6 de agosto de 2013 ante el municipio de Sabanalarga y el 12 de agosto ante las demás entidades demandadas respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida penalidad, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.

d. Finalmente, mediante auto de 22 de abril de 2014, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala de Oralidad, resolvió admitir la demanda solo respecto de los Oficios de 8 de agosto de 2013 y 2980 del 5 de septiembre de 2013, proferidos por el Alcalde del municipio de Sabanalarga y el Secretario de Educación Departamental del Atlántico respectivamente, en tanto consideró que el Oficio 2013EE57394 de 28 de junio de 2013, no profirió una decisión de fondo, por lo que no constituye un acto enjuiciable.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 21 del Decreto 1063 de 1991; numeral 1 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y 83, 138, 187,192 y 195 del C.P.A.C.A.

4. Señaló que no es cierta la motivación de uno de los actos demandados atinente a la carencia de los recursos y en otro de ellos, no se resolvió de fondo la petición de la demandante, sino que se remitió a otra autoridad pública; por lo que desconocieron el mandato constitucional previsto en el artículo 53 Superior, relativo a la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales.

5. Arguyó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998, que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

2.4. Contestación de la demanda - Municipio de Sabanalarga.

6. Se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues ello no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999, por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial, y las que fueron reclamadas por los interesados dentro de las oportunidades legales que contempla la citada disposición, las cuales fueron desestimadas por la actora.

7. En igual sentido, adujo que las disposiciones que consagran la penalidad pretendida no son aplicables a los docentes del sector oficial, por cuanto, se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989, normativa que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías.

8. Manifestó que conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago; y finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad.

2.5. Departamento del Atlántico - Contestación de la demanda.

9. Frente a los hechos expuestos en la demanda, señaló que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto conforme a sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 8 noviembre de 2006, el régimen de cesantías aplicable a la actora no es el que ella pretende, pues las prestaciones sociales de los educadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se liquidan anualmente y sin retroactividad conforme lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, norma especial de carácter preferente sobre las disposiciones generales reclamadas.

10. Alegó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuencialmente de interés sustancial en las resultas del proceso, toda vez que por disposición legal, no es el competente para reconocer las pretensiones de la demandante, pues ello es función del FOMAG.

2.6. Contestación de la demanda - Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG.

11. En primer lugar, precisó que de los documentos que soportan la demanda se observa que la vinculación de la actora fue el 28 de diciembre de 2000, por lo que el régimen de cesantías aplicable, no es el retroactivo que ella pretende, sino el anualizado.

12. En segundo, señaló que las pretensiones de la demandante no se encuentran ajustadas a derecho, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de atención y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG.

13. Adicionalmente a ello, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial.

14. Propuso como excepciones,...

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