Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099081

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03081-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03081-01 (AC)

Actor : CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN C

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia de primera instancia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 15 de noviembre de 2017 , en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores C.R.R.S. y P.A.R.S., por medio de apoderado judicial , ejercieron acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Las citadas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 8 de mayo de 2017, mediante la cual la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto del 13 de octubre de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa promovida por los accionantes contra la Superintendencia de Notariado y Registro con número de radicación 25000-23-36-000-2016-00474-01 (58.258).

A título de amparo constitucional solicitó:

“…1. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en cabeza de los accionantes CARMEN ROSA RODRÍGUEZ SERNA y P.A.R.S..

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los funcionarios judiciales que componen la parte accionada que reconozcan, como fecha a partir de la cual debe contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa, el 31 de agosto de 2015. Esta fecha corresponde al momento en el que los accionantes se notificaron del contenido de la Resolución 6469 de 2015.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la providencia proferida el 8 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, dentro del proceso con radicado 25000-23-36-000-2016-00474-01 (58.258) y, en su lugar, se declare que no operó el fenómeno de la caducidad y la continuación de la audiencia inicial dentro del proceso con radicado (sic) .

Fundamentó las anteriores solicitudes en que la providencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos:

S., en cuanto afirmó que el “…Artículo 85 del CPACA, expresa que `…Los actos administrativos quedarán en firme: (…) 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos'. Así las cosas, la Resolución 190 de 2013, y todas sus manifestaciones, consideraciones y decisiones, solo podrán producir efectos desde el momento en que se notifique la decisión sobre los recursos interpuestos en su contra. Como ya se indicó, la Resolución 6469 de 2015, que decidió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 190 de 2013, se notificó a los demandantes el 31 de agosto de 2015”.

Con fundamento en lo anterior, precisó que la irregularidad procesal, consistió en el claro desconocimiento del artículo 85 del CPACA, toda vez que el procedimiento administrativo no puede ser vulnerado, ni siquiera por la máxima autoridad en la jurisdicción contencioso administrativo.

Fáctico, en cuanto el juzgador de segunda instancia, “…para efectos de verificar si había acaecido o no el término de caducidad, debió suponer que se habían realizado notificaciones de los actos administrativos. No tuvo en cuenta ni apreció la prueba clara de la notificación de la Resolución que resolvió el recurso de apelación, hecho ocurrido en agosto de 2015”.

2. Hechos

2.1. Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de sucesión del señor J.R.R., en el que se dictó sentencia el 22 de septiembre de 1988, en la cual se declaró que los señores P.A. y C.R.R.S., tenían vocación hereditaria y, por tanto, capacidad para heredar a su padre J.R.R.; y se negó ordenar la restitución por parte de los demás herederos previamente reconocidos, de los bienes que le correspondían a los actores.

2.2. Contra esa decisión se interpuso apelación que fue resuelta por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 1º de febrero de 1990, que revocó la decisión del Juzgado 13 Civil de Bogotá y declaró que carecía de valor la partición hecha dentro del proceso, ordenando que fuera rehecha, en consecuencia de dispuso la cancelación del registro correspondiente, a efectos de incluir en ella a los hijos extramatrimoniales, es decir a los tutelantes.

2.3. El 18 de julio de 2007, luego de reconstruido el expediente, el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, ordenó que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la sentencia del 1º de febrero de 1990.

2.4. La orden de inscripción en la Oficina de Registro no fue acatada correctamente por la Superintendencia de Notariado y Registro, pues inicialmente se registró sobre las matrices de los inmuebles que figuraban a nombre el causante; posteriormente tal medida no se concretó en los folios de los inmuebles que fueron segregados y sub-segregados de aquellos.

2.5. Con fundamento en lo anterior se originó la investigación administrativa No. 25 de 2010, en la cual se profirió la Resolución No. 190 de 17 de septiembre de 2013 que reconoció que no se acataron debidamente las órdenes judiciales de inscripción de demanda, y de la sentencia del 1º de febrero de 1990, por lo que se dispuso cumplir las disposiciones judiciales; decisión que fue aclarada y adicionada por el acto administrativo 00220 del 4 de octubre de 2013 y posteriormente confirmadas con la Resolución 6469 de12 de junio de 2015.

2.6. A pesar de que en los actos administrativos citados la Superintendencia de Notariado y Registro aceptó “que existió un error de la administración”, se negó a hacer las correcciones, con fundamento en que ello implicaría violar el derecho de los terceros de buena fe que adquirieron los bienes inmuebles.

2.7. Con fundamento en lo anterior, se presentó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 9ª Judicial II para Asuntos Administrativos que fue celebrada en audiencia del 30 de noviembre de 2015, declarándose fallida por no existir ánimo conciliatorio entre las partes.

2.8. El 23 de febrero de 2016, se radicó demanda de reparación directa de la que conoció la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en audiencia del 13 de octubre de 2016, declaró la excepción de caducidad de la acción, al determinar que “…de la providencia contentiva de la orden cuya omisión fundamenta la presente causa, la parte actora solo promovió la actuación administrativa pertinente hasta el día 20 de febrero de 2009. Lo anterior, denota, no solo la inactividad de la parte actora respecto de la omisión de la Superintendencia , sino además el hecho que, desde su conocimiento, han transcurrido más de dos años, lo que implica que el fenómeno jurídico de la caducidad ha operado en el presente caso”.

2.9. Los demandantes apelaron, recurso que fue resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera de Consejo de Estado, que en providencia del 8 de mayo de 2017, confirmó la declaratoria de caducidad, al encontrar que:

“…Así, el computo de caducidad debe realizarse desde el 4 de octubre de 2013, fecha en la que se profirió la Resolución 220 de 2013 -la cual adicionó la Resolución 190 de 2013-. Esto, por considerarse que con certeza, desde esta fecha la parte demandante debió conocer de las omisiones en que incurrió la demandada en el registro de los inmuebles sobre los cuales recaía la medida cautelar del juzgado y la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá; comoquiera, que éstas se hicieron evidentes en la Resolución 190 de 2013 y, si bien, de esta no consta su notificación, se concluye que la misma precedió a la referida adición.

Por lo anterior, ha de decirse que sobre el presente asunto operó la caducidad del medio de control de reparación directa, esto, al evidenciar que el término empezó a correr el día 4 de octubre de 2013, la parte demandante solicitó la conciliación prejudicial solo hasta el 9 de octubre de 2015; cuando ya se había agotado e término de 2 años para ejercer el medio de control, el cual venció el 5 de octubre de 2015, y la demanda se interpuso solo hasta el 23 de febrero de 2016”.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 11 de diciembre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la Subsección “C”, de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así mismo vinculó en calidad de terceros a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, al Superintendente de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, otorgándoles 2 días para que rindieran informe sobre la demanda.

Adicionalmente ordenó que se publicara en la página web del Consejo de Estado el auto admisorio de la demanda, con el fin de dar a conocer el presente asunto a los terceros interesados.

3.2. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 86 a 94, se presentaron las siguientes intervenciones.

3.2.1. Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “C”

El Consejero Ponente, mediante...

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