Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00484-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099101

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00484-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-00484-00 (AC)

Actor: ORLANDO RANGEL CONSUEGRA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores O.R.C., L.M.R.L., O.J.R.M., M.G.R.M., A.M.M.G., B.M.R.C., M.M.R.C., N.M.R.C., L.C.R.C., E.E.R.C. y N.M.C. de R. contra la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, que consideró vulnerados con la sentencia de 9 de junio de 2017, que revocó el fallo del a quo que accedió a las pretensiones de la acción de reparación directa, bajo el argumento de que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en el proceso de reparación directa que se inició por la privación injusta de la libertad del señor O.R.C., como eximente de responsabilidad del Estado.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura del expediente, se tiene como relevante la siguiente información:

El señor O.R.C. fue privado de la libertad por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio, por los hechos ocurridos el 27 de diciembre de 2007, en el que como consecuencia de una riña falleció el señor J.J.S.M. y resultó lesionado el señor Á.A.S.. Sin embargo, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito mediante sentencia de 4 de marzo de 2010, absolvió al sindicado, en razón a que se probó la legítima defensa.

Por lo anterior, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, R.J., Fiscalía General de la Nación, en la que solicitaron la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, en razón de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor O.R.C..

El Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 25 de abril de 2012, concedió las pretensiones de la demanda, es decir, declaró la administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, pues consideró que la privación de la libertad del señor R.C. era injusta, por lo que se debían resarcir los perjuicios causados.

La autoridad judicial condenada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. La Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado en providencia de 9 de junio de 2017, la revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien en el proceso penal se configuró la legítima defensa de la conducta, lo cierto es que se probó que el señor R.C. y su hermano iniciaron una riña, en desarrollo de la cual se causó la muerte de una persona.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, pues con la sentencia de 9 de junio de 2017, se incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, toda vez que, en su sentir, se inmiscuyó en asuntos propios del juez penal. Además, señalaron que en la providencia motivo de censura se afirmó que el señor R.C. inició la riña, cuando en el proceso penal se demostró que no fue así. Por último, manifestaron que no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“1.- Solicito que se tutelen a mis poderdantes S.O.R.C. demandante principal, L.M.R.L., O.J.R.M. y MISSEL GISSETH RANGEL MARTÍNEZ quienes actúan en condición de hijos, A.M.G., quien actúa como compañera permanente, los S.B.M.R.C., M.M.R.C., N.M.R.C., L.C.R.C., y EDDYE ENRIQUE RANGEL CONSUEGRA, quienes actúan en condición de hermanos, y la S.N.M.C.D.R. quien actúa en condición de madre del S.O.R.C., sus derechos fundamentales conculcados como son: Igualdad, debido proceso, acceso y recta administración de justicia, buena fe, y todos aquellos que se encuentren en conexidad con los anteriores.

2.- Solicito muy respetuosamente que se DEJEN SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Honorable Consejo De Estado- Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección C, adiada 09 de junio de 2017 para que en su reemplazo se dicte la providencia que profiera esta Honorable Corporación, dentro del proceso radicado Nº 2010-01144-01 (47438) en virtud de la cual se revocó la sentencia del 25 de abril de 2012, proferid por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

3.- En su defecto como consecuencia de lo anterior ordenar al Honorable Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera Subsección C a que proceda en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo de tutela, para que dicten una nueva providencia dentro del asunto y proceso radicado aludido en los términos que disponga la sentencia de tutela.

4.- Que se de aplicación y extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado que regula el tema o materia del título de imputación de privación injusta de la libertad, con la Sentencia de unificación de Jurisprudencia proferida por la Sección tercera Subsección A bajo radicado número 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354) de fecha 17 de octubre de 2013, con Ponencia del Consejero de Estado Doctor MAURICIO FAJARDO GOMEZ” .

4. Pruebas relevantes

Al expediente de tutela se allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 25 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso de reparación directa que inició los demandantes contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de la Nación.

Copia del fallo de 9 de junio de 2017, dictado por la Sección Tercera, Subsección “C”.

5. Trámite procesal

En auto de 20 de febrero de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Tribunal Administrativo del Atlántico, la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado

En escrito de 25 de abril de 2018, el magistrado ponente se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 9 de junio de 2017.

6.2. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

En memorial de 13 de marzo de 2018, la abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal pidió que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Afirmó que las actuaciones judiciales alegadas por los demandantes no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que si bien dicha entidad reposa la presentación legal de la Rama Judicial, lo cierto es que esta no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los jueces y magistrados.

6.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación

En escrito de 13 de marzo de 2018, el profesional de asuntos jurídicos solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ni argumentó adecuadamente la configuración de alguna causal especifica de procedibilidad.

Señaló que los demandantes cuentan con el recurso extraordinario de revisión, el cual no agotaron. Además, indicó que los accionantes no demostraron una actuación arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la entidad en el trámite del proceso penal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Cuestión previa

Previo al estudio del problema jurídico, se debe precisar que en el escrito de tutela los accionantes alegaron los cargos de defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Sin embargo, el debate solo se abordará frente al desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico, toda vez que los argumentos expuestos en el escrito de tutela van encaminado a demostrar que la autoridad judicial accionada no aplicó la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado y que además valoró nuevamente las pruebas del proceso penal.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe, al declarar la culpa exclusiva de la víctima y no conceder los perjuicios que se le causaron a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor O.R.C., sin tener en cuenta el precedente de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y que, además, se estudiaron las pruebas que reposaban en el proceso penal, inmiscuyéndose en la esfera del juez especializado en asuntos punitivos.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ...

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