Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099105

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03276-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03276-00 (AC)

Actor: R.A.Z.V. Y ROSA ESTHER OQUENDO DE ZULUAGA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los accionantes, mediante apoderada judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que consideran vulnerado con la sentencia de 23 de marzo de 2017, que revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa, sin incluir los perjuicios morales a los que afirman tener derecho.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tiene como relevante la siguiente información:

El 19 de abril de 2003, mediante informe suscrito por el subintendente del nivel ejecutivo del grupo militar auxiliares bachilleres de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá se puso a disposición del Juez Penal Militar (reparto), al señor R.A.Z.V. por la comisión del delito de abandono del cargo. En consecuencia, el Juzgado Ciento Ochenta y Siete de Instrucción Penal Militar dictó medida de aseguramiento, decisión que fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior Militar.

El 11 de septiembre de 2003, el Fiscal Ciento Cuarenta y Tres Penal Militar ante la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, declaró el cese del procedimiento a favor del señor R.A.Z.V., en razón a que el hecho endilgado nunca existió, es decir fue atípica la conducta.

Por lo anterior, los señores R.A.Z.V., M.C.V., J.R.Z.O., R.Z.V., R.E.O. de Z., L.M.Z.O., A.E.Z.O., M.Y.Z.O., H. de J.Z.O., M.O.G. y E.A.Z.H. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en la que solicitó que se declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del señor Z.V. y, en consecuencia, el pago de los perjuicios causados.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 8 de mayo de 2012, negó las pretensiones bajo el argumento de que no se demostró que hubiera sido injusta la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Z.V..

Finalmente, contra la anterior decisión los demandantes interpusieron recurso de apelación, toda vez que no se tuvieron en cuenta las copias simples del proceso penal, las cuales se habían aportado en un cuaderno anexo. La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia de 23 de marzo de 2017, la revocó y declaró patrimonialmente responsable al Estado por la privación de la libertad que sufrió el señor R.A.Z.V., a quien se le reconocieron perjuicios materiales equivalentes a $303.020 y 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño inmaterial. Sin embargo, afirman que no se le reconoció perjuicio material e inmaterial a favor de los señores R.E.O. de Z., L.M.Z.O., A.E.Z.O., M.Y.Z.O., H. de J.Z.O., M.O.G. y E.A.Z.H., toda vez que no demostró el parentesco frente al señor Z.V. y tampoco se probó la condición de terceros damnificados.

2. Fundamentos de la acción

Los accionantes consideran que la decisión de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues, en su sentir, del registro civil de nacimiento aportado al proceso se demostraba el parentesco entre los accionantes. Además, frente a los perjuicios materiales, afirmó que se desconoció un avalúo que practicó un perito y en el que se estableció un valor mayor frente a la tasación del daño emergente y lucro cesante.

Por otra parte, manifestó que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta las copias simples del proceso penal, las cuales no fueron estudiadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia a pesar de que no fueron tachadas por la parte demandada.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del DEBIDO PROCESO, el cual está siendo vulnerado a causa de la decisión que por vía de hecho adoptó primeramente el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en Primera Instancia y posteriormente EL CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A. POR LA DECISIÓN ILEGÍTIMA, en contra de mis Representados: señor R.A.Z.V. y señora R.E.O., (Abuelita madre de su señor Padre) derechos consagrados en nuestra Constitución Política (preámbulo, artículos 1, 2, 28 y 229) derechos que están siendo vulnerados.

SEGUNDO: Como consecuencia del reconocimiento de los PERJUICIOS MORALES a que tiene derecho la señora R.E.O.; y se reconozcan los PERJUICIOS MATERIALES en su manifestación de DAÑO EMERGENTE y LUCRO CESANTE, que tasara el señor Perito Avaluador (sic) y cuyo avaluó quedo en firme en el dossier administrativo” .

4. Pruebas relevantes

Los demandantes allegaron los siguientes documentos:

Copia de la sentencia de 8 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el proceso de reparación directa que presentaron los señores J.R.Z.O., R.Z.V., R.E.O. de Z., L.M.Z.O., A.E.Z.O., M.Y.Z.O., H. de J.Z.O., M.O.G. y E.A.Z.H. contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Copia del fallo de 23 de marzo de 2017, de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que revocó la decisión dictada en primera instancia y concedió las pretensiones de la parte actora.

5. Trámite procesal

En auto de 11 de diciembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los demandantes y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Policía Nacional, a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, a los señores M.C.V.G., J.R.Z.O., L.M.Z.O., A.E.Z.O., M.Y.Z.O., H. de J.Z.O., M.O.G., E.A.Z.H.N. de Estupefacientes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Posteriormente, en proveído de 3 de mayo de 2018, se ofició a la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que en calidad de préstamo remitiera el expediente del proceso Nº 05001-23-31-000-2008-00376-01.

6. Oposición

Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”

En escrito de 18 de enero de 2018, la magistrada titular del despacho ponente pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues la decisión censurada se profirió con apego a la normatividad sustancial y procedimental, además de las pautas jurisprudenciales sobre la materia.

Afirmó que en el proceso ordinario se aportó el registro civil de nacimiento del señor R.A.Z.V., en el que se evidencia que sus padres son los señores M.C.V.G. y J.R.Z.O., pero de estos últimos no se aportaron los respectivos registro civiles de nacimiento, de los que se hubiese podido determinar si en verdad la señor R.E.O. de Z. tenía algún parentesco.

Agregó que no es suficiente la coincidencia en uno de los apellidos del padre del señor Z.V. con el de la señora O., para tener por acreditada la existencia del vínculo de consanguinidad, pues esto es común entre muchas personas.

Indicó que como auxiliar bachiller de la Policía Nacional el señor Z.V. recibía una bonificación, sin que se demostrara algún ingreso adicional, por lo que no se podía reconocer un valor mayor por perjuicios materiales. Además, manifestó que como juez natural del asunto no está obligado a reiterar sin análisis alguno las conclusiones de los peritos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar si la providencia 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en tanto, supuestamente, no se valoró en debida forma el registro civil de nacimiento que demostraba el parentesco entre el señor R.A.Z.V. y la señora R.E.O. de Z. y que, además, se debe analizar si el avalúo aportado al proceso ordinario era determinante para cuantificar los perjuicios materiales solicitados en la demanda de reparación directa.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

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