Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099113

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00765-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00765-00 (AC)

Actor: D.F.H.T., M.P.T.V., A.P.H.T.Y.J.A.H.T.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por los señores D.F.H.T., M.P.T.V., A.P.H.T. y J.A.H.T., por intermedio de apoderada judicial, contra elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que piden el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, con la providencia de 25 de enero de 2018, en la que la autoridad judicial demandada revocó el fallo de primera instancia de la demanda de reparación directa que interpusieron contra el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Los accionantes afirman que en el marco del medio de control de reparación directa que interpusieron contra el Ejército Nacional, con el fin de obtener el pago de los perjuicios sufridos por el señor D.F.H.T., a raíz de una caída que disminuyó su capacidad laboral en un 10%, ocurrida mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá, en primera instancia, accedió a las pretensiones, luego de encontrar probado el daño, el nexo causal y la imputabilidad atribuible al Estado.

Indican que dicha lesión fue reconocida por el Comandante del Batallón de Ingenieros, Teniente Coronel A.C.T., mediante informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014 como “en el servicio por causa y razón del mismo” y calificada por la junta médico laboral.

Refieren que en segunda instancia, elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, revocó dicho fallo, sin considerar el estado de conscripción del joven H. ni la calificación otorgada a la lesión.

2. Fundamentos de la acción

Los demandantes alegan que la providencia cuestionada vulnera su derecho fundamental al debido proceso, en tanto desconoce el precedente jurisprudencial emanado de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de la responsabilidad del Estado por daños a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar, e incurre en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas, en específico del informativo administrativo por lesiones Nº 008 de 12 de marzo de 2014 y la Junta Médico Laboral Nº 86402 de mayo 10 de 2016, que daban cuenta de que los hechos ocurrieron por causa y en razón del servicio.

3. Pretensiones

Los accionantes plantean en la solicitud de amparo las siguientes:

“PRIMERA: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO E IGUALDAD a favor de D.F.H.T..

SEGUNDA: REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia en la fecha enero 25 de enero 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que resolvió revocar el fallo de primera instancia, negar las pretensiones y condenó en agencias en derecho dentro de la acción de reparación directa No. 11001-33-43-060-2016-00295-01.

TERCERA: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 25 de enero 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos D.F.H.T., M.P.T.V., A.P.H.T. y J.A.H.T., contra la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Radicado 11001-33-43-060-2016-00295-01.

CUARTA: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que emita una nueva sentencia dentro del proceso de acción de reparación directa, interpuesto por los ciudadanos D.F.H.T., M.P.T.V., A.P.H.T. y J.A.H.T., contra la Nación -Ministerio de Defensa Ejército Nacional. Radicado 11001-33-43-060-2016-00295-01, teniendo en cuenta el cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia, interpretación favorable, deber objetivo de devolver a los soldados conscriptos sanos y salvos a sus hogares, inversión de la carga probatoria y las reglas establecidas por el H. Consejo de Estado en la resolución de procesos en casos idénticos”.

4. Pruebas relevantes

O. en el expediente los siguientes documentos:

Copia de la demanda de reparación directa y sus anexos.

Copia de la sentencia de 21 de julio de 2017, proferida por el Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá.

Copia de la sentencia de 25 de enero de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

Expediente original en calidad de préstamo del medio de control de reparación directa Nº 11001-33-43-060-2016-00295-01, actor: D.F.H.T..

5. Trámite procesal

Por auto de 16 de marzo de 2018, el despacho admitió la petición de tutela. En la misma decisión, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado como tercera interesada en el resultado del proceso.

El expediente ingresó al despacho para fallo una vez surtidas las notificaciones el 12 de abril de 2018.

6. Oposición

6.1. Escrito del Juzgado 60 Administrativo Oral de Bogotá

El titular del despacho sostuvo que en tanto en la solicitud de amparo constitucional no se alegan vulneraciones por parte de esa autoridad judicial, limitaba su respuesta a hacer alusión a las actuaciones procesales surtidas en el trámite judicial.

6.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer si elTribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, con la sentencia de 25 de enero de 2018, mediante la cual revocó el fallo favorable de primera instancia en la demanda de reparación directa que estos interpusieron contra el Ejército Nacional, por incurrir en i) desconocimiento del precedente jurisprudencial de esta Corporación sobre la responsabilidad del Estado por daños a los soldados conscriptos durante la prestación del servicio militar y ii) defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas conducentes a demostrar que los hechos ocurrieron por causa y en razón del servicio.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales” .

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 , precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 .

Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un...

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