Auto nº 27001-23-33-003-2015-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 736099133

Auto nº 27001-23-33-003-2015-00004-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Julio de 2018

Fecha05 Julio 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto proferido por el tribunal de primera instancia en audiencia inicial / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. Enunciación no taxativa / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011 / PROVIDENCIAS QUE DECIDEN SOBRE EXCEPCIONES EN LA AUDIENCIA INICIAL / PROVIDENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO DE APELACIÓN - Artículo 226 de la Ley 1437 de 2011 / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE DECLARÓ TERMINADO EL PROCESO EN AUDENCIA INICIAL - Procedencia del recurso de apelación

El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) los autos que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo han entendido la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden sobre excepciones en la audiencia inicial, y el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. En el caso bajo examen, en la audiencia inicial del 27 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Chocó, por intermedio de la magistrada ponente, declaró probadas las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad y, en consecuencia, declaró terminado el proceso, determinación contra la cual, como se vio, procede el recurso de apelación. De otro lado, se tiene que, en virtud de la aplicación armónica de los artículos 125, 180 y 243 de la Ley 1437 de 2011, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los tribunales administrativos, que sean susceptibles de ese medio de impugnación, y, además, porque aquí se confirmará la decisión de declarar terminado el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180.6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

P ROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Y COMPETENCIA DE LA SALA PARA RESOLVERLO / PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMADA POR INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Decisión adoptada en a udiencia inicial / RECURSO DE APELACIÓN NO SUSTENTADO EN DEBIDA FORMA / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA - Improcedencia. Recurso no sustentado

Previo a abordar el análisis del caso concreto, es necesario precisar el alcance del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial del 27 de abril de 2017, mediante el cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad. Esto debido a que, como se vio, las razones de inconformidad allí esgrimidas resultan un tanto confusas. (…) en cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, el único argumento que expuso la parte actora es que, según lo establecido en el artículo 104 del CPACA, el juez está obligado a adecuar la demanda. A juicio de la Sala, el recurso de alzada no contiene una verdadera inconformidad con la decisión de declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y, por ende, en ese aspecto particular, el recurso debe tenerse por no sustentado. (…) la Sala carece de elementos de juicio para pronunciarse sobre ese punto específico de la decisión objeto de impugnación, razón por la cual será confirmado tal como fue decidido por el tribunal de primera instancia. Se insiste: en el recurso de apelación se deben exponer los argumentos de inconformidad con la decisión recurrida, a fin de que el ad quem pueda pronunciarse sobre esos aspectos. De lo contrario, como se vio, el juez carecería de parámetros para resolver aquellos puntos del recurso de apelación que no fueron sustentados. (…) la norma invocada por la demandante (artículo 104 del CPACA, antes artículo 82 del CCA) es conocida por la jurisprudencia y la doctrina como cláusula general de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto especifica qué asuntos son del conocimiento de esta jurisdicción. Entonces, contrario a lo afirmado por la parte demandante, tal disposición no hace referencia a la acumulación de pretensiones ni le impone al juez la obligación de adecuar la demanda en ese evento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104

PROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Decisión adoptada en audiencia inicial / INEXISTENCIA DE DAÑO CONTINUADO / OMISIÓN DE ENTREGA DE CERTIFICADO CATASTRAL - Información contenida no determina la propiedad de un bien inmueble / LOS CERTIFICADOS, FICHAS, CENSOS Y CARTAS CATASTRALES NO CONSTITUYAN TÍTULO DE DOMINIO ALGUNO / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD PROBADA - Demanda interpuesta fuera del término legal

[E]l daño cuya reparación reclama la señora O. viuda de P. se originó en el incumplimiento de la orden dada en el fallo del 30 de marzo de 2006, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual se declaró que la demandante obtuvo por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio sobre un terreno de 13 hectáreas, ubicado en el municipio de Quibdó. Un análisis integral de la demanda también permite colegir que la falta de cumplimiento de la sentencia de pertenencia le ha impedido a la actora disponer libremente de su inmueble, ora porque no puede enajenarlo, bien porque terceros han vendido algunos lotes que integran dicho terreno. (…) si el daño que aquí se le atribuye a las autoridades demandadas se circunscribe al incumplimiento de una sentencia proferida en un proceso civil de pertenencia y a la consecuente imposibilidad de disponer del predio objeto de ese fallo, ningún daño adicional o continuado puede derivarse de la supuesta falta de entrega de un certificado o de una carta catastral, máxime que, como se vio, la información allí contenida no tiene incidencia en la determinación de la propiedad y, por ende, no puede afectar el libre ejercicio del derecho de dominio de la señora M. viuda de P. sobre el referido inmueble. No es de recibo, entonces, el argumento de la apelación según el cual la falta de entrega del certificado o de la carta catastral a la actora constituye un daño continuado, entendiendo por este el que se prolonga en el tiempo, situación sobre la cual la ley no ha previsto un término de caducidad diferente. Asunto distinto es la construcción jurisprudencial que se ha hecho en relación con los daños que se causan de manera sucesiva por efecto de eventos que se producen repetidamente, pero, tratándose de omisiones como las que se refieren en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que debió cumplirse el acto. Por tanto, hay que decir que la Sala considera acertada la decisión objeto del recurso de apelación, en la medida en que tomó el 12 de mayo de 2008 como punto de referencia para la contabilización del término de caducidad de dos años, por ser esta la fecha en que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó decidió la acción de tutela promovida por la aquí demandante con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de pertenencia. Y como la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda se presentaron el 28 de agosto y el 19 de diciembre de 2014, respectivamente, se ajusta al ordenamiento jurídico la decisión de declarar probada la excepción de caducidad frente a la pretensión de reparación directa. NOTA DE RELATORÍA: Consultar sentencia de 8 de noviembre de 2016, exp. 37978.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 27001-23-33-003-2015-00004-01 (59572)

Actor: M.O. VIUDA DE PARRA

Demanda do: MUNICIPIO DE QUIBDÓ Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RECURSO DE APELACIÓN - carece de sustentación cuando no se exponen verdaderas inconformidades en relación con la providencia recurrida / CADUCIDAD DE LA PRETENSIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -el término de caducidad es de dos años, contado a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño (artículo 164, numeral 2, literal i) / DAÑO CONTINUADO - no se configura frente a omisión de expedir carta catastral / INFORMACIÓN CATASTRAL - los certificados, las fichas, los censos y las cartas catastrales no constituyen títulos de dominio.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, en audiencia inicial del 27 de abril de 2017, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de caducidad y se dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 29 de diciembre de 2014, la señora M.O. viuda de Parra, por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa contra el municipio de Quibdó - Oficina de Planeación, el Instituto G.A.C. (en adelante IGAC) y la Superintendencia de Notariado y Registro - Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, con el fin de que se les declarara...

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